Sentencia nº ED 178, 640 - LLBA 1998, 10 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Noviembre de 1997, expediente B 51148

PonenteJuez PISANO (MI)
PresidenteNegri-Pisano-Laborde-Hitters-Pettigiani-De la Cruz-Bissio
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., L., Hitters, P., de la Cruz, B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 51.148, "Divertimentos Acuáticos S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. "Divertimentos Acuáticos S.A.", por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredón, solicitando la anulación del decreto Nº 1232 del 17 de setiembre de 1986, recaído en expediente 15.200 -A- 1978, mediante el cual se rechazó la reclamación por daños y perjuicios incoada en virtud de la revocación anticipada de la concesión de la unidad fiscal recreativa ubicada en Punta Cantera, otorgada por el plazo de cinco años, con destino a la explotación de juegos acuáticos. Pide se condene al Municipio demandado a pagar la suma que judicialmente se determine sobre la base de los daños enunciados y estimados en sus montos, de acuerdo a la prueba que se produjere en los autos, debidamente actualizada hasta el momento del efectivo pago, con costas.

  2. Luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocara la desestimación de la demanda resuelta por el Tribunal en la oportunidad que establece el art. 36 del Código Contencioso Administrativo, la Municipalidad de General Pueyrredón contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas, y oponiendo con carácter perentorio dos defensas formales, referidas a la incompetencia del Tribunal para conocer en la materia y a la extemporaneidad de la demanda deducida.

  3. Abierto el juicio a prueba, agregados los cuadernos respectivos y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia resolviéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la excepción de incompetencia del Tribunal para conocer y decidir en la causa?

      En su caso:

    2. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      En caso negativo:

    3. ) ¿Es fundada la demanda?

      En su caso:

    4. ) ¿Qué indemnización corresponde fijar?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La Municipalidad demandada sostiene que la pretensión indemnizatoria por los daños y perjuicios que se dicen derivados de la revocación de una concesión, es ajena a la competencia contencioso administrativa pues no constituye un caso de vulneración de derechos administrativos (fs. 146 y vta.). Manifiesta conocer la sentencia de este Tribunal recaída en causa Ac. 31.832 que invoca la actora, insistiendo no obstante en la incompetencia aludida.

  5. La referida causa se radicó en esta Suprema Corte en virtud del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de General Pueyrredón contra la sentencia de la alzada que, al revocar la de primera instancia, rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción entonces opuesta por ella también en calidad de demandada. En la sentencia recaída el 10 de mayo de 1983 sobre el mismo objeto litigioso que el configurado en la presente, esta Corte estableció que la pretensión resarcitoria de la accionante era propia de la competencia originaria del Tribunal en materia contencioso administrativa en tanto mostraba su antecedente en un contrato típicamente administrativo, con lo que, en definitiva, acordó razón a la excepcionante en punto a la incompetencia de la justicia ordinaria para entender en el asunto (ver fs. 163/165 del expediente Letra E-64.652, radicado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº7 de Mar del Plata, agregado por cuerda).

    De tal modo, la excepción ahora opuesta es, no solo manifiestamente infundada, sino también abiertamente contradictoria con la opuesta por el mismo Municipio en el proceso tramitado ante la justicia ordinaria por la misma causa, razón por la que cabe su desestimación con costas a la excepcionante en virtud de subsumirse su conducta procesal en autos en el supuesto previsto en el art. 17 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.A. a los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., en tanto resuelve desestimar el planteo formal a la demandada articulado por la Municipalidad de General Pueyrredón.

    1. No obstante ello, discrepo con el señor J. propinante en punto a la valoración de la conducta procesal desarrollada por la accionada, y juzgo que las costas debe ser soportadas en el orden causado (art. 17, C.P.C.A.).

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores L., Hitters, P., de la Cruz y B., por los fundamentos dados por el señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión por la negativa, con la salvedad formulada en materia de costas por el señor Juez doctor P. las que deben ser por su orden (art. 17, C.P.C.A.).

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    También debe rechazarse la oposición a la procedencia formal de la demanda fundada en su interposición extemporánea.

  6. La adjudicación a la accionante de la unidad recreativa de Punta Cantera en la Municipalidad de General Pueyrredón fue resuelta -juntamente con otras- mediante ordenanza nº 4473 de fecha 13 de marzo de 1979 (art. 2 última parte, fs. 1 y vta., exp. adm. 15.200, Alcance 1; fs. 188, principal); celebrándose el contrato de concesión con destino a la explotación de juegos acuáticos, por el término de cinco años (8-XI-78 al 31-VIII-83; fs. 2 del mismo alcance).

    En el mes de diciembre de 1979 la Dirección de Vialidad, al informar acerca de un proyecto de remodelación de la avenida M.M. de Hoz de Mar del Plata, señaló que era necesario, para liberar la traza, disponer para principios de marzo de 1980- de la superficie ocupada por el entretenimiento instalado por la accionante (fs. 4). De tal modo, en el mes de febrero de 1980, el organismo provincial insistió en su pedido de liberación de la traza (fs. 6 siempre del mismo alcance); y el 26 de marzo de 1980, mediante ordenanza nº 4632, se revocó por razones de interés público la concesión otorgada a la firma Divertimentos Acuáticos S. A., intimándosela a entregar la unidad fiscal completamente desocupada dentro de las 48 horas de notificación de la misma (fs. 13). La ordenanza fue notificada el 28 de marzo del mismo año.

  7. Sin cuestionar la real existencia de las razones de interés público invocadas por el municipio para revocar la concesión, la sociedad demandada remitió un telegrama intimando la previa indemnización de los daños y perjuicios -en la que incluye expresamente el lucro cesante- y requiriendo, a ese fin, la determinación de una fecha para practicar inventario de las inversiones realizadas (fs. 16 alcance 1). El fracaso de tal gestión (ver telegrama de la Directora de Servicios Turísticos del municipio que se limitó a desestimarlo por improcedente, a fs. 17) condujo a la promoción de una causa por daños y perjuicios ante la justicia ordinaria (ver informe de fs. 22 vta.) que concluyó con la declaración de incompetencia a que se hizo referencia en la cuestión anterior.

    Entonces la accionante promovió un formal reclamo, el 4 de julio de 1986, que tramitó por alcance 2 de las mismas actuaciones. En el trámite de ese reclamo dictaminó la asesoría letrada del municipio considerando que la petición resultaba totalmente improcedente y extemporánea, en la inteligencia de que se trataba de una "pretensión de impugnar la Ordenanza que dispuso la caducidad de la concesión...notificada a Divertimentos Acuáticos S. A. con fecha 26 de mayo de 1980" (fs. 134, en realidad el mes es marzo); y con tal precedente, se dictó el decreto 1232 de fecha 17 de setiembre de 1986 que rechazó el reclamo indemnizatorio sobre la base del mismo argumento (fs. 135, siempre del alcance 2).

  8. La excepción ahora opuesta se sustenta en dos órdenes de fundamentos:

    1. En primer lugar, que el decreto 1232 se notificó mediante cédula librada el 8 de octubre de 1986 y diligenciada el 9 de octubre de 1986; mientras que la demanda se dedujo el 24 de noviembre de 1986, pasados los treinta días hábiles que fija perentoriamente el art. 13 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

    2. Asimismo, en que el decreto 1232 rechazó además por extemporáneo el reclamo, sobre la base de que la ordenanza que dispuso la caducidad de la concesión sin indemnización alguna fue notificada el 26 de mayo de 1980 y "está consentida desde muchos años atrás" (fs. 147).

  9. Entre el 9 de octubre de 1986 y el 24 de noviembre del mismo año, no transcurrió el plazo de treinta días hábiles exigido por el art. 13 del Código procesal en la materia. En efecto: descontando en el cómputo los días en que el Tribunal dispuso suspensión de términos mediante resoluciones 278, 280, 305, 312, 317, 323 y 332 del mismo año y la circunstancia de que el 19 de noviembre fue día no laborable en el Departamento de La Plata, el plazo para interponer la demanda en el caso venció el 18 de diciembre; razón por la cual a la fecha de interposición de la demanda (24 de noviembre), la accionante se encontraba plenamente habilitada a ese fin. En este aspecto, por ende, la excepción resulta infundada.

  10. Tampoco es procedente la oposición a la procedencia formal de la demanda aduciendo extemporaneidad de conformidad a la segunda argumentación reseñada.

    El consentimiento de la ordenanza 4632 de fecha 26 de marzo de 1980, por la que se revocó por razones de interés público la concesión de la unidad fiscal, en manera alguna obsta al reclamo de daños y perjuicios que se efectuara en sede administrativa y que se plantea ahora en sede judicial. Por el contrario, lo habilita, configurando un típico supuesto de responsabilidad de la...

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