Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 18 de Diciembre de 2013, expediente 36363/2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

036363/2013.

DISTRIBUIDORA ONCE S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO (PROMOVIDO POR GCBA).

Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2013.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron tanto la incidentista como la concursada la decisión de fs. 428/430 que admitió parcialmente la petición verificatoria incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de $ 94.856, 65 -con rango privilegiado- y $ 69.437,60 con rango quirografario.-

    Los fundamentos de la apelación del incidentista obran desarrollados a fs. 464/469, siendo respondidos por la concursada en fs.

    471/475.-

    Los agravios -incontestados- de la concursada lucen a fs.457/460.-

    La incidentista se ha quejado de lo resuelto en materia de intereses sosteniendo que debieron verificarse los que insinuara ab initio pues tratándose de obligaciones y deberes fiscales, los intereses son lo que corresponden a las ordenanzas vigentes que no pueden calificarse de usurarias ni confiscatorias.-

    Por otro lado, la concursada invocó en su memorial, que los réditos pretendidos serían excesivos si se tiene en cuenta que estos últimos son calculados al 2% mensual hasta el 31.08.02 y al 4% mensual desde el 01.09.02. Asimismo, indicó que su parte no resultaba contribuyente local sino que se encontraría incluida en los términos del Convenio Multilateral de Gastos e Ingresos, razón por la cual habría determinaciones unilaterales por parte de la administración que no reflejarían la realidad económica de la empresa.-

  2. ) Intereses. Morigeración.-

    Las partes discrepan con este rubro, mientras la incidentista alega la procedencia de su cuantía por las razones expuestas precedentemente, la concursada, en sentido contrario, propugna su morigeración por considerarlos excesivos.-

    Sentado ello, tiene dicho esta Sala, en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva –arg. analóg. c.c. 652, 659 y conc., L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", t. I, nros.

    316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973- (cfr. esta S., 14.2.06, “L.P.S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-DGI”; entre otros). Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656, 2da. Parte, C.C. (víd. precedente antes citado).

    En su actual composición, con la salvedad que dimana del diverso encuadramiento normativo que el D.K.F. asigna a la facultad morigeradora del órgano judicial, la Sala mantiene ese punto de vista.- En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que –indirectamente- determine cual es la tasa que debe reputarse “excesiva” o “usuraria” -influyendo especialmente en esa apreciación el ritmo de la inflación- corresponde a los tribunales establecer la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral, de forma tal de invalidar, no ya el pacto de intereses en sí mismo -como causa de deber-, sino la tasa de esos réditos, en la medida que se la juzgue exorbitante.

    Este control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones.

    En este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, Tomo II nº 928 y doctrina y jurisprudencia citada bajo nº 108).-

    Señálase, al respecto, que no puede cohonestarse que se recurra a...

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