Disposiciones complementarias y transitorias

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622. Incorporación. Las disposiciones de esta ley integran el Código de Comercio.

623. Registro Nacional de Buques. El Registro Nacional de Buques organizará las inscripciones que son obligatorias por disposición de esta ley y que no están incluidas en su ley orgánica.

El Registro Nacional de Buques es público. Todo interesado puede obtener certificación de sus anotaciones, solicitándolo a la autoridad encargada de aquél.

624. Inaplicabilidad. Las exigencias de los artículos 112 a 114 no son aplicables al personal ya habilitado.

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625. Aplicación del reglamento de trabajo a bordo. Hasta tanto se dicte la reglamentación prevista en el artículo 144, continúa en vigencia el actual reglamento de trabajo a bordo.

626. Aplicación del Digesto Marítimo y Fluvial. Las disposiciones contenidas en el actual Digesto Marítimo y Fluvial son de aplicación subsidiaria, en cuanto no se opongan a las prescripciones de esta ley, y mientras no se la reglamente.

627. Concepto de autoridad marítima. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por autoridad marítima y por autoridad u organismo competente, los que tienen legalmente asignado, en cada caso, el ejercicio de las atribuciones a que dichas normas se...

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