Disposición 60 - E.

Fecha de disposición18 Noviembre 2016
Fecha de publicación18 Noviembre 2016
MateriaDerecho Internacional
SecciónAvisos Oficiales

Disposición 60 - E/2016

Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2016

VISTO el EX-2016-00311578- -APN-DNPDP#MJ y las competencias atribuidas a esta Dirección Nacional por la Ley N° 25.326 y su Decreto Reglamentario N° 1558 de fecha 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 del Anexo I al Decreto N° 1558/01, faculta a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES a "evaluar, de oficio o a pedido de parte interesada, el nivel de protección proporcionado por las normas de un Estado u organismo internacional".

Que la misma norma sostiene que "el carácter adecuado del nivel de protección que ofrece un país u organismo internacional se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos; en particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de tratamiento o de los tratamientos previstos, el lugar de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país de que se trate, así como las normas profesionales, códigos de conducta y las medidas de seguridad en vigor en dichos lugares, o que resulten aplicables a los organismos internacionales o supranacionales".

Que, asimismo, dispone "que un Estado u organismo internacional proporciona un nivel adecuado de protección cuando dicha tutela se deriva directamente del ordenamiento jurídico vigente, o de sistemas de autorregulación, o del amparo que establezcan las cláusulas contractuales que prevean la protección de datos personales".

Que por tales motivos, nuestra legislación admite como garantías adecuadas a los fines de la transferencia internacional de datos personales la existencia de autorregulación o cláusulas contractuales que brinden una protección similar a la de nuestra normativa.

Que a tales fines resulta pertinente determinar las garantías y requisitos necesarios para que las cláusulas contractuales protejan adecuadamente los datos personales que se transfieran a países sin legislación adecuada en los términos del artículo 12 del Anexo I al Decreto N° 1558/01.

Que entiende esta Dirección Nacional que se garantizaran mejor los derechos del titular de los datos personales mediante la aprobación de un modelo de contrato de transferencia internacional, tanto para los casos de cesión como para los de prestación de servicios, el que deberá ser adoptado por quienes deban realizar transferencias internacionales de datos.

Que, asimismo, cabe considerar los casos en que el responsable del tratamiento decida apartarse del modelo que se propone, situación en la que se estima conveniente exigir la presentación del contrato de transferencia internacional ante esta Dirección Nacional para su aprobación, a fin de una adecuada tutela de los derechos de los titulares de los datos a ser transferidos.

Que a los fines de la confección de los contratos modelo cabe tener en cuenta la experiencia internacional, en particular las conclusiones del documento de trabajo relativo a las transferencias de datos personales a terceros países del GRUPO DE TRABAJO DEL ARTÍCULO 29 de la Directiva 95/46/EC, del 24 de julio de 1998 y las cláusulas contractuales tipo de la COMISIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA dispuestas en la Decisión 2001/497/CE del 15 de junio de 2001 y la Decisión 2010/87/UE del 5 de febrero de 2010.

Que cabe distinguir en las cláusulas modelo las dos alternativas prácticas más habituales de una transferencia internacional, como son la cesión de datos personales y la prestación de servicios, proponiendo modelos de cláusulas tipo diferenciadas para ambos supuestos.

Que a los fines de la aplicación de la presente medida resulta conveniente determinar aquellos países que a criterio de esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES poseen legislación adecuada.

Que en el expediente EXP-S04:0071111/2011 se analizó la legislación de aquellos países calificados como legislación adecuada por parte de la UNIÓN EUROPEA, concluyéndose sobre el nivel equivalente de las normativas de dichos países respecto de la Ley N° 25.326.

Que resulta conveniente informar al público los países con legislación adecuada a través de la página de Internet de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES, en particular si se tiene en cuenta que la definición de la adecuación de un país respecto de la ley argentina es una cuestión que puede sufrir variaciones periódicas.

Que es menester destacar que el reconocimiento a ciertos países como poseedores de legislación adecuada no importará una calificación, respecto de todos los demás países no incluidos en esa enumeración, como naciones que carecen de esa legislación adecuada.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29, inciso 1, apartado b) de la Ley N° 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado a) y 12 del Anexo I al Decreto N° 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL

DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

ARTÍCULO 1°

Apruébanse las cláusulas contractuales tipo de transferencia internacional para la cesión y prestación de servicios incorporadas en los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente medida, respectivamente, a fin de garantizar un nivel adecuado de protección de datos personales en los términos del artículo 12 de la Ley N° 25.326 y del Anexo I al Decreto N° 1558/01 en aquellas transferencias de datos que tengan por destino países sin legislación adecuada.

ARTÍCULO 2°

Dispónese que aquellos responsables de tratamiento que efectúen transferencias de datos personales a países que no posean legislación adecuada en los términos del artículo 12 de la Ley N° 25.326 y su Decreto reglamentario N° 1558/01, y utilicen contratos que difieran de los modelos aprobados en el artículo anterior o no contengan los principios, garantías y contenidos relativos a la protección de los datos personales previstos en los modelos aprobados, deberán solicitar su aprobación ante esta Dirección Nacional presentándolos, a más tardar, dentro de los TREINTA (30) días corridos de su firma.

ARTÍCULO 3°

A los fines de la aplicación de la presente disposición se consideran países con legislación adecuada a los siguientes: Estados miembros de la UNIÓN EUROPEA y miembros del espacio económico europeo (EEE), CONFEDERACIÓN SUIZA, GUERNSEY, JERSEY, ISLA DE MAN, ISLAS FEROE, CANADÁ sólo respecto de su sector privado, PRINCIPADO DE ANDORRA, NUEVA ZELANDA, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y ESTADO DE ISRAEL sólo respecto de los datos que reciban un tratamiento automatizado. Esta enumeración será revisada periódicamente por esta Dirección Nacional, publicando la nómina y sus actualizaciones en su sitio oficial en Internet.

ARTÍCULO 4°

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- EDUARDO BERTONI, Director Nacional, Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

ANEXO I

Contrato modelo de transferencia internacional de datos personales con motivo de la cesión de datos personales

Entre, por una parte, ______________________________________, con domicilio en la calle________, localidad_____________, provincia de __________, Argentina, (en adelante, "el exportador de datos") y, por otra, ____________________________ (nombre), __________ (dirección y país), ("en adelante, el importador de datos"), en conjunto "las partes", convienen el presente contrato de transferencia internacional de datos personales, sometiéndola a los términos y condiciones que se detallan a continuación.

Cláusula 1) Definición de términos

A los efectos del presente contrato se entenderá por los siguientes términos:

  1. "datos personales", "datos sensibles", "tratamiento", "responsable" y "titular del dato", el mismo significado que el establecido en la Ley N° 25.326, de Protección de Datos Personales.

  2. "autoridad" o "autoridad de control", la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES de la REPÚBLICA ARGENTINA;

  3. "exportador", el responsable del tratamiento que transfiera los datos personales;

  4. "importador", el responsable del tratamiento radicado fuera de la jurisdicción argentina que reciba los datos personales procedentes del exportador de datos para su tratamiento de conformidad con los términos del presente.

    Cláusula 2) Características específicas y finalidad del tratamiento

    La finalidad y otros detalles específicos de la transferencia, como por ejemplo características de los datos personales transferidos, forma en que se atenderán los pedidos del titular del dato o la autoridad de control, cesiones o transferencias previstas a terceros, y jurisdicción en que se radicarán los datos, se especifican en el Anexo A, que forma parte del presente contrato. Las partes podrán suscribir en el futuro anexos adicionales a fin de incorporar detalles y características de aquellas transferencias que se realicen con posterioridad y que se enmarquen en el presente contrato.

    Cláusula 3) Obligaciones del exportador de datos

    El exportador de datos acuerda y garantiza lo siguiente:

  5. La recopilación, el tratamiento y la transferencia de los datos personales se han efectuado y efectuarán de conformidad con la Ley N° 25.326, y manifiesta que ha cumplido en informar a los titulares de los datos que su información personal podía ser transferida a un tercer país con niveles inferiores de protección de datos a los de la REPÚBLICA ARGENTINA.

  6. Hará entrega al importador de copia de la legislación vigente en Argentina aplicable al tratamiento de datos previsto.

  7. En caso de ejercicio por parte del titular de los datos de los derechos que le otorga la Ley N° 25.326 respecto del tratamiento de sus datos personales previstos en el presente contrato, en especial sus derechos de acceso, rectificación, supresión y demás...

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