Dispensa de Prescripción . Art. 3980 del Código Civil

AutorNicolás Menestrina
CargoAbogado. Docente
I Introducción

La introducción al instituto de la prescripción liberatoria desde la posición de la hiposuficiencia a la luz de los principios de primacía de la realidad, protectorio y de irrenunciabilidad, se traduce en términos económicos y en ella se debaten intereses contrapuestos y en principio irreconciliables: "La Seguridad Jurídica en su expresión mas extremavs. El crédito alimentario del trabajador".

En esta disputa se ha llevado la mayoría de los asaltos, hasta el momento, la mentada seguridad jurídica en su versión extrema, fundamento último del instituto de la prescripción liberatoria.

Ello ha sido así en parte por la falta de reflejos del derecho del trabajo, que se ha entregado sin oponer reparos a una rígida interpretación del instituto liberatorio.

Esta investigación tiene la vocación de reconciliar el instituto de la prescripción liberatoria, en cuanto medio de extinción de las obligaciones, respecto de un valladar al reclamo del trabajador que no nace del ordenamiento jurídico, sino de la realidad relacional.

No me abocaré –salvo referencias incidentales- al tratamiento del término de prescripción establecido por el art. 256 de la L.C.T. Respecto del mismo solo diré que nos parece inadecuado de acuerdo con los derechos liberados en dicho transcurso, de carácter irrenunciables y de función alimentaria.

Tampoco propugno la imprescriptibilidad de los créditos laborales lo que, por otra parte, conduciría a situaciones difíciles de conciliar con el resto del ordenamiento jurídico.

No tengo mayores ambiciones que la de plantear el funcionamiento de la dispensa de la prescripción cumplida, legislada por Velez Sarsfield en el art. 3980 del Código Civil, aportando nuestro entendimiento de la norma y las dudas que compartimos con el lector que, por supuesto, esperamos puedan ser contestadas para de ese modo construir una genuina interpretación de la aplicación del art. 3980 del Código Civil en las relaciones de trabajo.

II El Código Civil como fuente integradora del contrato de trabajoEl tamiz de los principios del Derecho del Trabajo

La ley 20.744 (en adelante R.C.T.), fue sancionada en el año 1974 y recortada seriamente cuando aún transitaba sus primeros pasos por la reforma de la ley 21.297 en el año 1976.

Esta ley fue la respuesta del Congreso de la Nación a la cláusula Constitucional del artículo 75 inc. 12 que atribuye al congreso la facultad de dictar el Código del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados.

El contrato de trabajo se nutre de muchos de los institutos legislados en el Código Civil pues este es fuente del contrato de trabajo.

En efecto, el artículo 1 de la ley de contrato de trabajo establece que tanto el contrato de trabajo como la relación de trabajo se rigen, entre otras fuentes, por las leyes (inc. a).

La aplicabilidad del Código Civil en su rol de fuente integradora de aspectos particulares no ha recibido un tratamiento suficiente por parte de la doctrina, aunque a nivel jurisprudencial se observa que su aplicación en fluida y frecuente.

Sin embargo, creemos que el R.C.T. constituye un orden de protección integrado por los principios del derecho del trabajo, que constituyen un tamiz para aquellas normas foráneas al orden público de protección.

No hace falta distraer al lector de la línea principal del presente estudio indicando los diferentes tiempos históricos y estructuras sociales en las cuales fueron dictados el Código Civil y el R.C.T.

No obstante, es en la distinción de los paradigmas de contratación diversos de los cuales parten ambos regímenes en donde debemos detenernos y reflexionar las condiciones en las cuales resultarán aplicables las disposiciones del Código Civil al contrato y relación de trabajo.

Es que justamente para no romper el endeble esquema de protección que debemos tamizar las disposiciones a través de los refinados principios del derecho del trabajo.

En este sentido, a nadie podría ocurrírsele la aplicación irrestricta del artículo 1197 del Código Civil al contrato de trabajo.

Muy por el contrario, no se encuentra discutida su aplicación condicionada en cuanto se mejoren las condiciones establecidas por los mínimos indisponibles.

Por supuesto, la aplicación del artículo 1197 del Código Civil al contrato de trabajo establece –a través del tamiz del principio de irrenunciabilidad-que será perfectamente válido el convenio de partes que pacte el salario por encima del piso.

Sin embargo, una vez pactada la convención de mejora al amparo del artículo 1197, la mejor condición remuneratoria resultará irrenunciable (aunque disponible a título oneroso) para el trabajador.

Es este un claro ejemplo del fundamental rol tamizador de los principios del derecho del trabajo en la recurrencia a las normas del derecho común.

Es que la ley de contrato de trabajo determina en su artículo 1 inciso “a” el rol integrador del Código Civil (como así también de las restantes leyes).

El tópico del presente estudio nos conduce a un supuesto en el cual el Código Civil resulta, a mi modo de ver, de aplicación inmediata.

Lo que desentrañare es la simbiosis entre el precepto del artículo 3980 del Código Civil y los principios del derecho del trabajo.

El instituto de la prescripción liberatoria no ha recibido un tratamiento particularizado en la ley de contrato de trabajo, mas allá de las previsiones contenidas en su titulo 13.

En otros términos, las generalidades de la prescripción liberatoria se encuentran regidas por el Código Civil.

No existe vacío alguno en esta omisión, pues la legislación de los aspectos generales del instituto de la prescripción liberatoria por parte del legislador del R.C.T. hubiese importado una innecesaria duplicación normativa.

Sentada la aplicabilidad de la sección tercera del libro cuarto del Código Civil al contrato de trabajo, en cuanto resulten compatibles con los principios del derecho del trabajo, pasaremos al tratamiento de cuestiones previas al abordaje de la dispensa de prescripción cumplida.

III La hiposuficiencia como condicionante del derecho subjetivo de acción

La acción en su acepción técnica procesal puede definirse como el derecho subjetivo constitucionalmente reconocido y tutelado de peticionar a las autoridades.

Este derecho se encuentra tutelado por el art. 14 de la C.N. y diversos tratados con jerarquía constitucional enumerados por el art. 75 inc. 22.

Por otra parte con el término hiposuficiencia reflejamos la especial situación que ocupa el trabajador en el marco de una relación de poder cuyo primer condicionante es la naturaleza delos bienes comprometidos por el trabajador.

En efecto, el trabajador compromete en la relación de trabajo los intereses más preciados que un ser humano puede poseer, tales como su libertad, la satisfacción de sus necesidades básicas mínimas y por supuesto las de su entorno familiar directo. En su caso el rédito de su energía física o intelectual se encuentra condicionado directamente por el mercado.

En este sentido, debemos recordar que el trabajador en el mejor de los casos escoge en favor de quien laborará. No existe en el sujeto trabajador -privado del acceso a los bienes de capital suficientes para organizar los medios de producción- opción alguna entre vender su fuerza de trabajo física o intelectual en el mercado o no hacerlo.

Ello, claro está, en tanto se atienda a la dignidad del ser humano y a la posibilidad de auto - valerse en la satisfacción de las necesidades mínimas vitales (aspecto mínimo de la dignidad humana).

El artículo 4 de la ley de contrato de trabajo recepta la dignificación del trabajo y la especial consideración que merece el hombre dependiente y reconoce su fundamento en la máxima que indica que el trabajo no es mercancía.

Ahora bien, de la realidad imperante se desprende un desequilibrio negocial derivado directamente de la distribución del capital entre los sujetos poseedores de los medios de producción y aquellos que solo poseen su fuerza de trabajo para negociar en el mercado.

La abundancia de este segundo factor, derivado de la desigual distribución de bienes del capital en el marco de un sistema capitalista coloca al trabajador en una delicada situación en la que debe vender su fuerza de trabajo y consiguientemente su libertad en las condiciones fijadas por el mercado, obteniendo contra la dación de trabajo una renta que se ubica, en el mejor de los casos, en los mínimos imperativos derivados del orden público laboral.

El derecho colectivo de trabajo corrige, de modo un modo parcial este extremado desequilibrio. Solo la solidaridad y fraternidad de las clases obreras permitió mejoras que, sin atacar las bases mismas del sistema, contribuyen al sostenimiento del mismo y a la negociación de las condiciones estructurales del contrato de trabajo.

Nótese que en la pacífica y tradicional interpretación de la dinámica del derecho del trabajo, el...

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