Discapacitados: Adquisición de vehículo importado; régimen de franquicia; requisitos; arts. 3º de la ley 19.279 y 8º del decreto 1313/93; declaración de inconstitucionalidad; agotamiento de la vía administrativa; improcedencia; exceso de rigor formal

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El dErEcho administrativo (t. 2014) 211
Discapacitados:
Adquisición de vehículo importa-
do; régimen de franquicia; requisi-
del decreto 1313/93; declaración de
inconstitucionalidad; agotamiento de
la vía administrativa; improcedencia;
exceso de rigor formal.
NF
Con nota a fallo de Marcelo G. Carattini - pág. 216
1 – El argumento del Estado Nacional accionado
relativo a que el demandante –padre de una niña
discapacitada– debió haber agotado la instan-
cia administrativa antes de acceder a los tribu-
nales, a n de solicitar que la AFIP le extienda
un certicado autorizando la adquisición de un
vehículo bajo el régimen de franquicia otorgado
a las personas con discapacidad y que se declare
la inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 19.279
y del art. 8º del decreto reglamentario 1313/93,
en tanto imponen condiciones para la obtención
de tal benecio impositivo, es inaudible, pues
comporta un excesivo rigor formal el exigir a
los particulares que sigan de manera ineludible
el procedimiento reglado por el art. 24 de la ley
19.549; sobre todo si se considera que la cuestión
no puede ser dirimida en sede administrativa, ya
que solo el Poder Judicial se halla habilitado pa-
ra pronunciarse sobre la validez constitucional de
las normas.
2 – Dado que hay un mandato constitucional y
convencional de tutela especial en favor de las
personas con capacidades diferentes, que está
dado, justamente, a partir del dato objetivo de
esa diferencia, cabe concluir que debe declarar-
se la inconstitucionalidad de los arts. 3º de la ley
19.279 y 8º del decreto reglamentario 1313/93,
en cuanto imponen condicionamientos para la
obtención de los benecios impositivos otorgados
a las personas con discapacidad para adquirir
vehículos, pues aquellos se hallan en contradic-
ción con las normas que conforman nuestro or-
denamiento jurídico, del cual solo resultan dis-
posiciones que se encaminan a la ampliación (y
no a la reducción) del marco de protección que
debe dispensarse a las personas con discapaci-
dades especiales. R.C.
849 – CNCont.-adm. Fed., sala I, marzo 27-2014. – G.
V., M. y otro c. EN-AFIP DGI-Dto. 1313/93 s/proceso de
conocimiento.
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de
marzo de 2014, reunidos en acuerdo los señores
jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, para resolver en los autos “G. V. M.
y otro c/ EN AFIP Dto. 1313/93 s/ proceso de
conocimiento”,
El Dr. Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. M. G. V. promovió demanda contra el Es-
tado Nacional a n de que se ordene “la exten-
sión del certicado que emite la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), autorizan-
do la adquisición de un vehículo bajo el régi-
men de franquicia otorgado a las personas con
discapacidad, declarándose en consecuencia, la
inconstitucionalidad del art. 3º de la ley 19.279,
modicado por el art. 1º de la ley 24.183 y del
art. 8º del Decreto 1313/93, en cuanto el pri-
mero faculta a la autoridad de aplicación a re-
glamentar acerca de la capacidad económica
del solicitante discapacitado impidiendo por la
cuantía de dicha capacidad acceder al goce del
benecio que establece la mencionada ley, y en
tanto el art. 8º del decreto 1313/93 reglamenta
dicha norma estableciendo los requisitos a mo-
do de obstáculo para acceder al benecio peti-
cionado” (fs. 1 y vta.).
II. La señora jueza de primera instancia ad-
mitió la demanda, con costas.
Para así decidir, sostuvo, en primer término,
que no le es exigible a la actora el reclamo en
sede administrativa, toda vez que la acción or-
dinaria tiene por nalidad la declaración de in-
constitucionalidad de las normas que im pugna.
En segundo, declaró la inconstitucionalidad
del artículo 3º de la ley 19.279 y del artículo
8 del decreto reglamentario 1313/93, en tanto
imponen condicionamientos para la obtención
de los benecios impositivos que comportan
una irrazonable limitación del efectivo ejerci-
cio de los derechos y garantías consagrados en
los tratados internacionales que gozan de jerar-
quía constitucional, toda vez que no sólo se vio
jurisprudencia212
violentada su participación en igualdad de con-
diciones y equiparación de oportunidades con
el resto de la población, sino que además se
encuentra en dirección opuesta al resto de las
normas que conforman nuestro ordenamiento
jurídico, en el cual sus disposiciones se enca-
minan a la ampliación, y no a la reducción, del
marco de protección que debe dispensarse a las
personas con capacidades especiales.
En ese orden de ideas, sostuvo que la asis-
tencia integral de discapacidad constituye una
política de nuestro país, de modo que las normas
referidas y la jurisprudencia de la Corte Supre-
ma de Justicia de la Nación ponen énfasis en los
compromisos asumidos por el Estado Nacional
en esta materia y que para lograr la plena in-
tegración en la vida social de las personas con
discapacidad, es necesario adoptar medidas con-
cretas y ecaces para la obtención del resultado
esperado.
III. El demandado apeló la sentencia (fs. 323)
y presentó el memorial (fs. 333/337), que fue
contestado por el actor (fs. 339/344).
En dicha presentación, señaló que:
(a) el contribuyente debió agotar la vía ad-
ministrativa para quedar habilitado posterior-
mente a interponer la presente demanda judi-
cial;
(b) la circunstancia de que el Fisco se en-
cuentre impedido de expedirse respecto de la
constitucionalidad de las leyes no puede consi-
derarse como argumento suciente para eximir
a los contribuyentes de cumplir acabadamente
con las normas que regulan la materia;
(c) el espíritu del legislador fue propiciar
que las personas discapacitadas puedan tener
acceso a la compra de un automóvil a n de
facilitar el traslado y su reinserción social,
siempre y cuando la situación económica del
beneciado y de su grupo familiar requiriesen
en forma real la asistencia del Estado para que
haga entrega de fondos o resigne su recauda-
ción;
(d) la intención de las normas en discusión
ha sido la misma que la de los tratados interna-
cionales en sentido de proteger e intentar propi-
ciar que las personas con capacidades diferentes
no se vean impedidas de realizarse como tales,
tanto en lo individual como en lo social, en la
medida de sus posibilidades;
(e) la garantía de igualdad importa que, en
condiciones análogas, deben imponerse gravá-
menes idénticos a los contribuyentes;
(f) no se produce una violación a ningún
principio constitucional, puesto que lo que se
pondera es la capacidad económica del verdade-
ro contribuyente, en este caso el grupo familiar
de la menor discapacitada, quien estaría soli-
citando al Estado una ayuda económica cuan-
do verdaderamente no lo necesita, dado que del
análisis del propio patrimonio puede observarse
que ostenta los recursos necesarios para priori-
zar el interés común sobre el individual.
IV. El actor, en representación de su hija B.
G. V. –quien padece una cuadriparecia con com-
ponente espástico por secuela de prematurez ex-
tremo asociado con el síndrome de West–, de-
mandó la emisión del certicado que emite la
AFIP que lo autoriza a adquirir un vehículo bajo
el régimen de franquicia otorgado a las personas
discapacitadas. El certicado de discapacidad de
la hija del actor se encuentra agregado (fs. 25).
Según surge de la compulsa de la causa, el
actor pretende adquirir un vehículo importado,
cero (0) km, año 2004, marca “Mitsubishi”, mo-
delo “outlander GLS automático”, procedente de
Japón, y cuyos impuestos alcanzan un total de
U$S 21.857 –U$S 13.792 (FOB) y U$S 14.874
(CIF)– (fs. 24).
Con ese propósito, solicitó que se declare
la inconstitucionalidad del artículo 3º de la ley
19.279 –modicado por el artículo 1º de la ley
en tanto impiden el acceso a los benecios allí
establecidos en virtud de la capacidad económi-
ca tanto del beneciario como de su grupo fa-
miliar, condición que –según dice– vulnera los
derechos esenciales establecidos en la Constitu-
ción Nacional y en los tratados internacionales
con jerarquía constitucional.
Asimismo, se presentó la curadora provisoria
de la hija del actor (fs. 271/275) y dijo que “B.
G. V. padece discapacidad motora, por lo que
es indispensable un vehículo para trasladarse” y
adhiere al pedido de inconstitucionalidad articu-
lado por el actor.
V. De modo preliminar, cabe señalar que
no asiste razón al Estado Nacional cuando se-
ñala que el demandante debió haber agotado
la instancia administrativa para luego acceder
El dErEcho administrativo (t. 2014) 213
a los tribunales, toda vez que comporta un ex-
cesivo rigor formal el exigir a los particulares,
que sigan de manera ineludible y en extremo
el procedimiento reglado por el artículo 24 de
la ley 19.549, sobre todo si se considera que la
cuestión no puede ser dirimida en sede admi-
nistrativa ya que sólo el Poder Judicial se ha-
lla habilitado para pronunciarse sobre la vali-
dez constitucional de las normas (Sala II, causa
“Multiscope S.A. c/ EN Mº Economía Resol.
47/07 AFIP DGA [8PACKING L] s/ Proceso de
Conocimiento”, pronunciamiento del 5 de mayo
de 2011), ya que “entre nosotros, rige el siste-
ma de control judicial, que es difuso, en tanto
tal custodia está depositada en el quehacer de
todos y cada uno de los jueces: Es elemental en
nuestra organización constitucional, la atribu-
ción que tienen y el deber en que se hallan los
tribunales de justicia, de examinar las leyes en
los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolas con el texto de la Constitución
para averiguar si guardan o no conformidad con
ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuen-
tran en oposición con ella...” (Fallos: 331:1654
y sus citas).
VI. Resulta útil reseñar el contexto legal en
el que se suscita el planteo en examen.
El artículo 3º de la ley 19.279 –modicado
por el ar tículo 1º de la ley 24.183– dispuso que
“[l]os comprendidos en las disposiciones de es-
ta ley podrán optar por uno de los siguientes
benecios para la adquisición de un automotor
nuevo:
”a) Una contribución del Estado para la ad-
quisición de un automotor de industria nacio-
nal la que no superará el cincuenta por ciento
(50%) del precio al contado de venta al público
del automóvil standard sin accesorios opciona-
les ni comandos de adaptación.
”b) Adquisición de un automotor de indus-
tria nacional de las mismas características de
las indicadas en el inc. anterior con exención
de los gravámenes que recaigan sobre la unidad
adquirida establecidos por la ley de impuestos
internos, texto ordenado en 1979 y sus modi-
caciones, y la Ley de Impuesto al Valor Agre-
gado, texto sustituido por la ley 23.349 y sus
modicaciones, en este último caso con el tra-
tamiento previsto en el artículo 41 de la ley de
dicho impuesto.
”c) Adquisición de un automotor de origen
extranjero modelo standard sin accesorios op-
cionales, con los mecanismos de adaptación ne-
cesarios.
”Asimismo, la autoridad de aplicación podrá
autorizar la importación para consumo de los
comandos de adaptación necesarios y de una ca-
ja de transmisión automática por cada persona
con discapacidad con el n de ser incorporados
a un vehículo de fabricación nacional destinado
a su uso personal.
”En los supuestos a que se reeren los dos
párrafos anteriores las importaciones estarán
exentas del pago de derecho de importación, de
las tasas de estadística y por servicio portuario
y de los impuestos internos y al valor agregado.
”La reglamentación establecerá los requisi-
tos que, a estos efectos, deberá cumplimentar
el solicitante, quien acreditará capacidad eco-
nómica para afrontar la erogación que le oca-
sionará la adquisición y mantenimiento del au-
tomotor, siempre que ella no sea de tal cuantía
que le permita su compra sin los benecios de
la ley. A tal efecto la autoridad de aplicación
ponderará, asimismo, el patrimonio y los in-
gresos del núcleo familiar que integre el peti-
cionante.
”Si el vehículo fuere adquirido mediante
cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá
acreditarse la capacidad de endeudamiento del
solicitante, y podrá ser afectado por contrato de
prenda, sin que sea de aplicación la inembarga-
bilidad a que se reere el artículo 5 de la pre-
sente ley. Dicha excepción será válida sólo a los
nes de la compra del mismo”.
El decreto 1313/93 estableció los procedi-
mientos a seguir a los nes de la aplicación de
la citada norma, y en esa dirección dispuso –en
lo que aquí interesa– que “[se] considerará que
el interesado, conjuntamente con su grupo fami-
liar posee una capacidad económica de tal cuan-
tía que le permita la compra del automotor sin
el goce de los benecios y exenciones previstas
en el Artículo 3º de la Ley Nº 19.279, modi-
cada por las leyes números 22.499 y 24.183
cuando se verique alguna de las siguientes cir-
cunstancias:
”1) Poseer al 31 de diciembre del año ante-
rior a la fecha de la solicitud, bienes situados en
el país y en el exterior que valuados de confor-
midad con las disposiciones de los artículos 22

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