Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente C 109284

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Kogan-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, K., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.284, "Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: ‘Productos Panificados Electo S.A.C.I.F.I.’".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. declaró la inconstitucionalidad del art. 41 del Código Fiscal (fs. 100/107).

Se interpuso, por la apoderada del Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 111/124).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires promovió incidente de revisión en el concurso preventivo de la empresa "Panificados Electo S.A.C.I.F.I." en los términos del art. 37 de la ley 24.522 (fs. 20/23).

    En su presentación expuso que con fecha 29 de septiembre de 2006 se declaró totalmente inadmisible el crédito insinuado por la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires -ahora A.R.B.A.-, en concepto de ingresos brutos. Como fundamento de la revisión, invoca el art. 41 del Código Fiscal en cuanto dispone que las liquidaciones de deuda expedidas por los funcionarios autorizados constituyen títulos suficientes para la verificación del crédito. Asimismo, trajo a colación la doctrina emanada de esta Corte conforme a la cual el certificado de deuda emitido por un organismo provincial reviste el carácter de instrumento público (fs. 20 vta./22).

  2. El juez de primera instancia rechazó la pretensión por considerar que el incidente de revisión es un verdadero proceso de conocimiento y que la documentación acompañada por la incidentista resulta insuficiente para demostrar los extremos alegados en la demanda: señaló que la prueba documental adjuntada con el escrito de inicio es -en su mayor parte- copia simple y que la misma no fue respaldada por prueba informativa. En razón de ello, entendió que era abstracto tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 41 del Código Fiscal formulado por el Síndico (fs. 75/76).

    Apelada esta decisión por el Fisco, la Cámara de Apelación interviniente declaró la invalidez de la mentada norma legal, al entender -en lo sustancial- que el procedimiento implementado por el decreto ley 7647/1970 y el Código Fiscal para la determinación de oficio de la deuda tributaria vulnera las garantías constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso, pues aquel sistema imposibilita conocer -al contribuyente- cuáles son los antecedentes y parámetros utilizados para cuantificar la obligación fiscal (fs. 100/107).

  3. Contra este pronunciamiento se alza la apoderada de Fiscalía de Estado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 111/124, en el que denuncia la infracción de los arts. 30 y 41 del Código Fiscal; 979 del Código Civil y 14, 16, 17, 18, 33 y 121 de la Constitución nacional. F. reserva de caso federal y alega la doctrina de la gravedad institucional.

    El Fisco critica el fallo atacado diciendo que la causa y origen del crédito fueron justificados con la certificación de deuda y actuaciones administrativas puestas a disposición del S.. Manifiesta, asimismo, que el pedido de verificación del crédito, realizado con las formalidades legales, emana del título librado por Rentas con todos los efectos de la demanda judicial (fs. 116/vta.).

    Destaca, por otra parte, que la demostración de la causa -exigida por el art. 32 de la ley 24.522- está constituida por la ley impositiva que crea la carga y por la condición de contribuyente que reviste el sujeto. Habiendo acreditado tales extremos por la naturaleza de la actividad o titularidad del deudor, ello determina que la causa del crédito se encuentre demostrada ante el incumplimiento de los deberes fiscales (fs. 116 vta.).

    Con relación a la determinación de oficio de la deuda y lo dispuesto por el art. 41 del Código Fiscal, afirma que la liquidación se practica sobre la base de indicios o presunciones aplicados razonablemente, situación que descarta todo tipo de arbitrariedad o abuso que menoscabe los principios concursales. Por tal motivo, considera que la liquidación presentada constituye título suficiente para la verificación del crédito fiscal (fs. 117).

    Más adelante, aclara que el procedimiento aplicado (art. 41) arroja una determinación cierta y definitiva en la que no resulta necesaria la participación del contribuyente, por lo que se prescinde de la notificación y, por ende, no existe vía recursiva del modo que dispone el Código Fiscal. Añade que este ordenamiento legal fue dictado en uso de las atribuciones no delegadas por el estado provincial a la Nación, por lo que no puede hablarse de supremacía de normas federales (fs. 118).

    Por último, trae a colación la doctrina legal de la causa "Oustry" (Ac. 76.242, sent. del 7-II-2001) y otras análogas, así como la violación del art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil, en cuanto a que los certificados de deuda revisten el carácter de instrumentos públicos (fs. 118 vta./120 y 122). Alega al respecto la doctrina de la arbitrariedad por apartamiento de la solución normativa que rige el caso (fs. 120/122).

  4. El recurso debe prosperar con el alcance que paso exponer.

    1. Ha sostenido este Tribunal que la liquidación de deuda impositiva realizada de acuerdo con el procedimiento tributario satisface la exigencia del art. 32 de la ley 24.522.

      Tal como expresara en las causas C. 97.755 (sent. del 2-II-2009) y en C. 85.355 (sent. del 20-III-2013), entiendo que el criterio esbozado en dichos antecedentes merece algunos comentarios que lo complementan.

      Afirmar lisa y llanamente que las liquidaciones de deuda emitidas por el Fisco abastecen los requerimientos que establece el art. 32 de la ley de concursos para proceder a la verificación de créditos sería establecer una regla general de la que se podría derivar que cualquier liquidación emanada de una autoridad pública sería suficiente para corroborar la causa y el monto del crédito. En mi opinión, esto no es así, al menos con la amplitud omnicomprensiva como se la difunde.

      Si bien es verdad que los certificados emitidos por el Fisco gozan de la presunción de legitimidad, esa apariencia se complementa y solidifica siempre que los mismos cumplan con el procedimiento establecido por el propio Código Fiscal -para respetar los imprescindibles pasos que garanticen el derecho de defensa del contribuyente (art. 101 y ss., ley 10.397; ahora art. 113 y ss., según t.o. resol. 39/2011)- y hubiesen sido consentidos por el deudor o quedado agotadas las instancias de revisión que las normas administrativas prevén (art. 104; ahora art. 115). Es así que tales certificados y en esas condiciones -en principio- resultan suficientemente demostrativos de la causa del crédito exigida por los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24.522.

      Decir que las normas jurídicas deben interpretarse sin olvidar su contexto normativo resulta a estas alturas una verdad de Perogrullo (conf. causas Ac. 49.172, sent. del 12-IV-1994; Ac. 55.689, sent. del 28-II-1995; Ac. 67.487, sent. del 14-II-2001; C. 86.252, sent. del 10-IX-2008; véase también la doctrina de mi voto en Ac. 86.878, sent. del 9-XI-2005). Al respecto, la Corte nacional tiene dicho que es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan, no debiendo prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (C.S.J.N., causa O.466.XXXIX, in re "Obra Social para la Actividad Docente -OSPLAD- c/ Catamarca, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad", sent. del 20-V-2008, Fallos: 331:1262).

      A pesar de ello, creo necesario reiterar tal principio frente a la interpretación del art. 41 del Código Fiscal (ahora el modificado art. 49, ley 10.397, t.o. según resol. 39/2011). En el caso de esta norma, no puede reducirse su interpretación a aislarla en los límites gramaticales de su texto ("En los concursos ... serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto"), porque su adecuada comprensión depende de relacionarlo con regulaciones contenidas en otros textos del mismo Título VIII (de la Determinación de las obligaciones fiscales) y del Título XII (de los procedimientos de determinación de oficio y el contencioso fiscal).

      El sistema del C.F., como tantos otros, contiene normas incompletas cuya virtualidad precisa articularse indispensablemente con las que la acompañan.

      El art. 41 (ahora art. 49), es uno de estos casos.

      Descontextualizar la norma nos llevaría irremediablemente a su desinterpretación. Es necesario entonces completar el sentido de lo dispuesto en el texto mencionado. En primer lugar, ha de hacerse con las normas que integran el capítulo en el que se inserta (título, en la técnica legislativa del Código Fiscal); y luego con el capítulo en el que se establecen las pautas procesales que debe respetar el procedimiento de determinación de oficio (doct. art. 16, Cód. Civil).

      Se abre, pues, en la tarea propuesta, la elección entre las posibles interpretaciones de las cuales es susceptible la problemática involucrada. Dentro de las distintas técnicas y argumentos interpretativos heterogéneos que...

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