Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2011, expediente L 102600 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lazzari-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.600, "DiD., O.J. contra Editorial La Capital S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabi-lidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal que intervino en la causa declaró procedente el reclamo que O.J.D.D. dirigió contra Editorial La Capital S.A., condenando a ésta a abonarle al promotor del juicio los conceptos de indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso (arts. 43 incs. b) y c), ley 12.908), integración del mes de despido, indemnización especial del art. 43 inc. d) de la ley citada, vacaciones, daño moral y -por mayoría- pretensión sustentada en el art. 2 de la ley 25.323 y agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.

    Juzgó no probada la causal rescisoria que invocó el principal considerando injustificado el despido dispuesto. Asimismo, hizo lugar al reclamo por daño moral tras concluir -por mayoría de fundamentos- que el trabajador había sido tratado en forma hostil y discriminatoria por parte de la empleadora, lo que -a juicio del a quo- ocasionó una afección en sus sentimientos y en su psiquis susceptible de ser reparada integral y autónomamente (arts. 902, 909, 1069, 1071, 1083, 1109 y cctes., Código Civil; 19 y 75 inc. 22, Constitución nacional; 63, L.C.T.).

    Por otro lado, decretó la constitucionalidad del art. 43 inc. d) de la normativa estatutaria de referencia. También determinó la aplicación al caso del recargo indemnizatorio contemplado en la ley 25.561 por considerar constitucionalmente válidos los sucesivos decretos de prórroga dictados por el Poder Ejecutivo, que consideró avalados por la sanción de la ley 25.972.

  2. La legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, a lo largo del cual denuncia absurdo y violación de los arts. 1, 14, 17, 18, 19, 28, 29, 31, 63, 75 incs. 12) y 19), 99 inc. 3) y cctes. de la Constitución nacional; 56 y 57 de la Constitución provincial; 39 inc. d), 43 inc. e) y 47 de la ley 12.908; 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 2 de la ley 25.323; 499 del Código Civil y 44 inc. d) de la ley 11.653.

    Por cuestiones de método, reseñaré los agravios ensayados en el orden en el que luego habré de abordar su tratamiento.

    1. Reprocha el interesado la conclusión con arreglo a la cual el sentenciante juzgó no demostrados los hechos injuriosos atribuidos por la empleadora para disponer la cesantía del dependiente.

      Sobre el particular, argumenta que el tribunal omitió ponderar elementos de prueba (los dichos del actor sobre la utilización de expresiones impropias respecto del presidente de la firma, reiterados -según afirma- ante el perito médico conforme se consigna en la experticia) que sostiene- valorados en conjunto con las declaraciones de los testigos P. y O. debieron conducirlo a tener por acreditada la causa del distracto. Agrega que también soslayó ponderar que el actor había sido apercibido por insolencia hacia el principal, consintiendo dicha sanción disciplinaria.

    2. Asevera que los incs. c) y d) del art. 43 de la ley 12.908 establecen indemnizaciones por un mismo hecho, en franca violación del principio de non bis in idem y de cláusulas de la Constitución nacional y de la Provincia de Buenos Aires que menciona, planteando la inconstitucionalidad de la indemnización especial contem-plada en el mencionado inc. d).

    3. Se agravia de la base de cálculo que tomó el juzgador de grado como pauta para liquidar las indemnizaciones contempladas en los incs. b), c) y d) del art. 43 de la ley 12.908.

      En este sentido, pone de resalto que en el fallo se adoptó como parámetro la mejor remuneración mensual del trabajador en abierta infracción a lo dispuesto en el inc. e) del precepto citado, que establece que debe computarse el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis meses.

    4. Controvierte la decisión que fijó una reparación adicional en concepto de daño moral.

      En sustancia, alega que la indemnización por despido resulta comprensiva de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales provocados por la pérdida del empleo, máxime -apunta- en el régimen estatutario aplicable a los periodistas profesionales que consagra beneficios no reconocidos por el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo para la generalidad de los trabajadores.

      Además, sostiene que en el caso no se acreditó la existencia de daño moral y que, a todo evento, éste no tendría vinculación con el contrato de trabajo ni con su extinción.

    5. Asevera que el juzgador de origen transgredió el art. 2 de la ley 25.323 al condenar a la demandada a abonar el concepto allí establecido, teniendo en cuenta que la norma en cuestión no resulta de aplicación en la especie porque su texto hace referencia a los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y 6 y 7 de la ley 25.013, mas no a la ley 12.908 que rige la relación habida entre las partes de autos.

      Denunciando infracción al art. 19 de la Constitución nacional, proclama una decisión ajustada a lo resuelto en el Plenario "Casado" de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, así como la revocación del fallo en esta parcela.

    6. Por último, discute la condena vinculada al agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561, en cuyo marco discurre sobre la ausencia de validez constitucional de los decretos de prórroga del Poder Ejecutivo.

  3. El recurso prospera parcialmente, con los alcances que seguidamente habré de precisar.

    1. a. De modo preliminar, cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que analizar la decisión del tribunal de trabajo respecto de la causal de despido remite a una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en la sede extraordinaria si se demuestra que la valoración efectuada está viciada por absurdo (conf. causa L. 89.160, "P.", sent. del 8-VII-2008).

      En esta línea, también ha declarado en reiteradas ocasiones que evaluar la conducta de las partes previa a la rescisión del vínculo laboral para determinar la existencia o no de injuria legitimante de la cesantía, constituye una potestad privativa de los jueces de grado que no puede ser revisada en la instancia extraordinaria. El límite que encuentra tal facultad lo constituye la acreditación de absurdo al evaluar los hechos y pruebas de la causa o en la afirmación y comprobación de que la valoración de la injuria invocada fue efectuada por el juzgador de origen sin la prudencia que la ley exige (art. 242, L.C.T.; conf. causas L. 98.861, "L.", sent. del 5-V-2010; L. 97.813, "Perpetuo", sent. del 16-XII-2009; L. 91.575, "Carzoglio", sent. del 7-X-2009).

      En el caso -me permito anticipar- la recurrente no ha satisfecho la carga de demostración que sobre ella pesaba.

      1. En lo que aquí interesa, tras señalar que el actor fue despedido con causa, el tribunal de grado concluyó que ésta no había sido comprobada. En este sentido, juzgó desprovistos de respaldo probatorio los motivos invocados por la empleadora, ajustados -según refirió- a la respuesta agresiva e insolente imputada al trabajador en la oficina del presidente de la empresa. Así formó su convicción ponderando los testimonios de O. y P.. Con relación al primero, expresó que el testigo había declarado que no escuchó la conversación y que, además, se contradijo en sus dichos. Respecto del segundo, estableció que había atribuido al actor expresiones que en la misiva de la empleadora no fueron invocadas.

      2. En este contexto, la recurrente no consigue revelar el yerro imputado al juzgador pues se limita a exponer una simple divergencia de criterio en torno a la manera en que el a quo valoró, en ejercicio de facultades privativas (art. 44 inc. d), ley 11.653), las constancias probatorias reunidas en la causa. Desde esta línea argumentativa, la impugnación no hace más que anotar las propias conclusiones del interesado, basadas en una renovada lectura de los elementos de juicio que considera definitorios para trocar la suerte de la litis de un modo conveniente a sus intereses.

      En otras palabras, no ha sido cabalmente acreditado que la estimación del mérito probatorio que privativamente les compete ejercer a los jueces de grado esté viciada por absurdo, a fin de que este Tribunal pueda ingresar al examen de cuestiones de hecho como las aquí traídas. Recuérdese que para evidenciar la mencionada anomalía es necesario que se demuestre un desarreglo en la base del pensamiento, un desajuste manifiesto e inconciliable con los elementos objetivos de la causa (conf. L. 95.836, "Legarra", sent. del 18-II-2009), lo que -insisto- no ha sido puesto en evidencia en la especie a partir de la incorrecta técnica recursiva que exhibe la queja.

      Al cabo, tampoco se demuestra que la conclusión cuestionada luzca apartada de la pauta valorativa que impone el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Por lo demás, sabido es que los tribunales de grado pueden preferir unos elementos de convicción a otros, sin que sea necesario que se refieran a la totalidad de los propuestos, bastando que lo hagan respecto a los que consideren relevantes para el cumplimiento de su labor axiológica (conf. causa L. 89.320, "L.", sent. del 12-XII-2007).

      Resta añadir que la hipótesis de existencia de un antecedente disciplinario negativo no...

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