Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Agosto de 2013, expediente L 110785

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.785, "D., C.D. contra 'Santa Rita Combustibles S.A.'. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 214/225).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 231/248), el que fue concedido por el órgano de grado a fs. 253/254.

Dictada la providencia de autos a fs. 276 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es de interés- acogió la demanda deducida por el señor C.D.D. contra "Santa Rita Combustibles S.A.", en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales, de las indemnizaciones derivadas del despido, y de las previstas en los arts. 1 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561.

    Analizando uno de los principales temas controvertidos, luego de -entre otras valoraciones- indicar los datos que al respecto surgían de los libros llevados por la parte demandada (fs. 201), señaló el tribunal que tanto en el telegrama mediante el cual el trabajador intimó al principal para que diera cumplimiento con distintas irregularidades allí señaladas, como en aquél por el cual se consideró despedido (fs. 13 y 16), el trabajador expresó que su categoría laboral, en base a la cual requirió la correcta registración del contrato, era la de "Encargado de Estación de Servicio" -desconocida desde dicho intercambio telegráfico por la demandada-, y que posteriormente en la demanda rotuló de igual manera la categoría, pero esta vez con cita del art. 6 del Convenio Colectivo de Trabajo 415/05 (vered., fs. 205).

    Seguidamente declaró -con sustento en la pericia contable, prueba documental y, especialmente, de la testimonial- que el convenio invocado por el actor en su escrito de inicio no resultaba de aplicación al caso, en tanto aquél se circunscribe exclusivamente al personal comprendido en las Estaciones de Servicio cuya actividad principal es la venta de "G.N.C.".

    En ese orden, juzgó que la categoría acreditada del actor es la de "Encargado de Turno de Estación de Servicio" de venta de combustibles líquidos (actividad que tenía el establecimiento en el que se desempeñó el trabajador), y en consecuencia, se encontraba encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo 371/03, que en su art. 6 la contempla, cumpliendo el trabajador –parcialmente- las tareas allí descriptas (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 199/206; sentencia, fs. 217).

    Siendo ello así, entendió que, conforme los fundamentos de la "res. SSRL 89/07" con vigencia a partir del 1-II-2007, el salario mensual del accionante debió ascender a la fecha de la desvinculación laboral (abril de 2007), a la suma de $ 1.049, más el 19% de aumento a partir del 1-II-2007, y la antigüedad (14 años: 14%), manejo de Fondos: $ 40 y asistencia: $ 40, arrojando un total de $ 1.474,86. Por tal motivo, decidió que al actor le correspondía percibir en concepto de diferencias salariales desde febrero de 2006 hasta enero de 2007 la suma de $á659,83; y desde dicha fecha hasta la desvinculación $á673,25 (v. tercera cuestión del veredicto, fs. 206/207; sentencia, fs. 217 y 219 vta.).

    Por otro lado, en lo referido al distracto, el órgano judicial de grado consideró que la negativa formulada por la patronal a la intimación cursada por el trabajador para que -entre otros reclamos- registre correctamente el contrato de trabajo en relación a su categoría laboral, y le abonen diferencias salariales y horas extras adeudadas, determinó la exteriorización de la voluntad extintiva del trabajador.

    En tal sentido, indicó que el intento patronal de situar la ruptura contractual en la causal de abandono de trabajo de D. -pese a la intimación cursada a fin de que se reintegre a sus labores en el plazo de 24 horas- carecía de virtualidad, ya que ante la conducta de S.R.C. S.A. el trabajador resolvió disolver el contrato laboral.

    Agregó que "... el distracto por la causal invocada por la demandada no se había perfeccionado, ya que la patronal omitió notificar al actor la conclusión del mismo en forma fehaciente. Nótese que la CD de fs. 17 fue emitida con fecha 24 de abril de 2007, es decir, seis días después de que la patronal recibiera la misiva mediante la cual el trabajador se consideraba en situación de despido indirecto...", por lo que la extinción contractual verificada a través del intercambio quedó firme y operado el 18 de abril de 2007 (v. quinta cuestión del veredicto, fs. 208/210; sentencia, fs. 218 vta./219 vta.).

    Sostuvo luego, que la negativa injustificada del empleador de cumplir con el pago de haberes que le correspondían conforme la mayor categoría acreditada -y que fuera desconocida durante la relación laboral y en el telegrama que cursara la accionada ante la intimación del trabajador- y las diferencias salariales derivadas de aquélla, resultaban basamento suficiente para considerar que los hechos probados revisten entidad injuriosa, impidiendo la continuación del vínculo (v. quinta cuestión del veredicto, fs. 211 y vta.).

    Concluyó en la sentencia que la actitud injuriosa de la patronal no otorgó al dependiente otro camino que considerarse injuriado, disponiendo la ruptura del contrato por culpa de aquélla, pues la conducta de la empleadora fue "tan drástica y tajante" que no permitió la continuidad laboral y colocó al empleado en situación de autodespido, razón por la cual lo juzgó justificado, condenando al pago de las indemnizaciones por despido y sus "derivados" (v. sentencia, fs...

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