Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 22 de Octubre de 2013, expediente 46.981/09

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 18987

EXPTE.Nº 46.981/09 - SALA IX – JUZGADO Nº 10

En la ciudad de Buenos Aires, el 22-10-13. . . . .

. . . ., para dictar sentencia en los autos caratulados “DIFONZO, K.A.C. ITALIANA DE BENEFICENCIA

EN BUENOS AIRES Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se acogió parcialmente la demanda, es apelada por Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, por Sodexho Argentina S.A. y por la actora, según los términos de fs. 691/694; 695/698 y 699/701, respectivamente, que fueron replicados a fs. 718/vta. y 719/721.

A fs. 702, el letrado de la actora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – A fin de resolver las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal, considero adecuado por razones de método y a fin de evitar reiteraciones innecesarias expedirme en forma conjunta respecto de las quejas deducidas.

Al respecto, resulta importante destacar que en torno a la relación que unió a las apelantes, el convenio agregado a fs. 45/53 ilustra en gran parte sobre las particularidades del servicio gastronómico prestado en primer término por Servicios Integrales de Alimentación S.A. –en adelante S.I.A.L.- y luego por Sodexho Argentina S.A., en el nosocomio de la sociedad italiana demandada y lo acordado en torno a la transferencia del mismo a favor de Sodexho Argentina S.A.

Si bien, como se fundó en el fallo de grado anterior, tal servicio importó la cesión de una actividad normal y específica propia del nosocomio a favor de las otras codemandadas, ya que por tratarse de una entidad dedicada al restablecimiento y cuidado de la salud no puede soslayarse -

dentro de la misma- la provisión de la alimentación adecuada para cada paciente, lo cual hace al cumplimiento de sus objetivos y es en esa tesitura que el supuesto se encuentra regulado por el art. 30 L.C.T.

Sobre este aspecto debo destacar que más allá de la exposición efectuada en la demanda, surge del intercambio cablegráfico allí citado que la demandante también imputó

responsabilidad al nosocomio en los términos de la citada norma, por lo que no se advierte incongruente el fallo sobre este aspecto de la contienda.

Sin embargo, volviendo a los términos del acuerdo suscripto entre las demandadas antes referenciado, observo que en orden a la transferencia del servicio gastronómico brindado en el Hospital Italiano y al personal contratado...

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