Dict. Nº 345/07, 4 de Diciembre de 2007. Exp. Nº 7501/06. Jefatura de Gabinete de Ministros. (dictamenes 263:362)

Fecha de disposición16 Abril 2008
Fecha de publicación16 Abril 2008
Número de Gaceta31385

5.2. PROCURACION DEL TESORO - DICTAMENES 5. Información y Cultura TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES. Jerarquía. Laudo. Ejecución. Garantía. Presentación. Alcance. PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION, Competencia. Independencia técnica. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. Procesos arbitrales. Régimen jurídico.

Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre un Estado y Nacionales de Otros Estados. Alcance. DERECHO INTERNACIONAL. Evolución. Efectos. JURISDICCIÓN. Inmunidad. Evolución. Prórroga. Actos jure gestionis. Efectos. Presupuestos. Límites. Régimen jurídico. Ley de Inmunidades Soberanas de Estados Extranjeros de los Estados Unidos de América de 1976. Alcance. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Competencia. Excepciones.

TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES. Jerarquía. Laudo. Ejecución. Garantía. Presentación. Alcance. PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACIÓN, Competencia. Independencia técnica. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO. Procesos arbitrales. Régimen jurídico. Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre un Estado y Nacionales de Otros Estados.

Alcance. DERECHO INTERNACIONAL. Evolución. Efectos. JURISDICCIÓN. Inmunidad. Evolución.

Prórroga. Actos jure gestionis. Efectos. Presupuestos. Límites. Régimen jurídico. Ley de Inmunidades Soberanas de Estados Extranjeros de los Estados Unidos de América de 1976. Alcance. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Competencia. Excepciones.

Estando en vigor en el ordenamiento jurídico argentino la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Derecho Internacional convencional debe prevalecer sobre el Derecho interno. Ello se funda en las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos. La aplicación de los tratados internacionales por parte de los órganos del Estado es obligatoria siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata.

La reforma constitucional de 1994 produjo una profunda modificación en las relaciones entre el Derecho interno y el Derecho internacional en nuestro país; entre ellas, en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, se establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes (es decir que cualquier tratado --sea cual fuere su contenido o naturaleza-- posee un rango normativo mayor que el de las leyes). Desde luego, esta nueva regla constitucional importa también que cualquier acto del Poder Ejecutivo Nacional se sitúa jerárquicamente por debajo de los tratados internacionales y de las obligaciones que se derivan de ellos, toda vez que --salvo excepciones específicas en las que una medida del Poder Ejecutivo Nacional puede tener naturaleza legal--, las normas que este último emite son inferiores a las leyes del Congreso de la Nación.

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que los Estados no pueden invocar las disposiciones del Derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

También la Corte Internacional de Justicia y numerosos tribunales arbitrales han juzgado que un país no puede apoyarse en su propia legislación para limitar los alcances de sus obligaciones internacionales.

La presentación ante el Comité Ad Hoc del CIADI fue ajustada a los compromisos asumidos por la República Argentina, en tanto consideró aplicable la supremacía de las obligaciones contraídas bajo el Derecho Internacional. Consecuentemente, los tratados internacionales prevalecen sobre las leyes del Congreso de la Nación, lo que constituye una garantía adecuada de cumplimiento del laudo, para el caso de que no prospere la anulación iniciada por la Argentina. En este cuadro de referencia; y acotada a un tema específico, fue emitida la nota del Procurador del Tesoro de la Nación; y en ese marco se formuló la defensa ante la pretensión ejecutoria o la alternativa de aseguramiento planteada por Gas Transmission Company --CMS--, con un costo altísimo para la República Argentina, para asegurar el efectivo cumplimiento del laudo en el caso en que sea rechazado el recurso de nulidad.

La posición de CMS Gas Transmission Company es incorrecta por las siguientes razones: a) el cuestionamiento sobre la falta de garantías del cumplimiento del laudo no tiene ningún fundamento, puesto que nuestro país está obligado por los artículos 53 y 54 del Convenio CIADI a reconocer y ejecutar un laudo dictado conforme a ese Convenio, lo haya dicho o no el Procurador del Tesoro de la Nación. En suma, la garantía es un recaudo innecesario, no previsto por las reglas aplicables; b) la alusión de la demandante a declaraciones de funcionarios argentinos está fuera de todo lugar, más allá de que no caracterizó adecuadamente su contenido. Ello es así, por cuanto esas declaraciones, realizadas en el contexto de un debate público, no sólo carecen de eficacia y relevancia a los efectos del Derecho Internacional, sino que, además, quienes las habrían formulado no tienen competencia ni internacional ni interna , (con excepción, por supuesto, del Procurador del Tesoro de la Nación) para intervenir en cuestiones relativas a los laudos del CIADI y c) en la República Argentina existen las garantías adecuadas del cumplimiento del laudo para el caso de que la anulación no progrese; además, se puntualizaron concretamente cuáles eran esas garantías.

El ordenamiento jurídico argentino garantiza adecuadamente el cumplimiento del Tratado Bilateral de Promoción y Protección de Inversiones entre la República Argentina y los Estados Unidos de América --TBI--, del Convenio CIADI y de un laudo dictado con arreglo a ambos instrumentos, ya que a partir de 1992 la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la supremacía de los compromisos internacionales de la República Argentina por sobre sus leyes nacionales, y la reforma .

constitucional de 1994 consagró expresamente ese principio en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Por otra parte, en virtud del artículo 54 del Convenio CIADI, un laudo dictado de conformidad con ese convenio debe ser ejecutado, en cuanto a sus obligaciones pecuniarias como si se tratare de una sentencia firme de un tribunal argentino, sujeta a las normas sobre ejecución de sentencias que rigen en el territorio nacional, y sin perjuicio de las leyes vigentes en materia de ejecución del Estado. Esta obligación internacional de la República Argentina tiene jerarquía superior a las leyes del Congreso de la Nación.

El Convenio CIADI no contiene norma alguna acerca de la necesidad de dar una fianza para el mantenimiento de la suspensión de la ejecución del laudo en los términos del artículo 52. Resulta evidente --a partir de los trabajos preparatorios de dicho convenio-- que muchos de los Estados signatarios no pudieron haber previsto una fianza en cuanto el ejercicio del derecho de anulación, que el Convenio CIADI no comporta tal requisito, y que la ausencia del recaudo de la fianza en el referido artículo 52 fue el balance encontrado por los negociadores para equilibrar los derechos de los inversores y de los Estados. Es claro, entonces, que las partes contratantes del referido convenio no previeron en el texto la posibilidad de que la suspensión de la ejecución estuviera condicionada a la prestación de una fianza, aunque algunos comités elegidos para anulaciones posteriores al caso MINE la exigieron. En la actualidad, esta tendencia nuevamente se ha revertido.

Resulta patente que en la nota del 12 de junio de 2006 el Procurador del Tesoro de la Nación no hizo otra cosa que reproducir textualmente las obligaciones contenidas en el artículo 54 del Convenio CIADI. En la nota en cuestión comprometió a la República Argentina ante CMS, de conformidad con sus obligaciones bajo el Convenio CIADI, a reconocer el carácter obligatorio al laudo dictado por el Tribunal Arbitral y a ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por aquél en el supuesto de que no se disponga la anulación solicitada. En dicha nota no se ha renunciado a ningún derecho ni se ha asumido un compromiso internacional superior al ya establecido en la normativa aplicable, y al que ya estaba sujeta desde antiguo la República Argentina. No hay, en consecuencia, en la presentación de aquella nota ni un acto, irregular, ni un exceso de las competencias legales, ni una ruptura de la lógica jurídico-política que sustenta la soberanía nacional, ya que no se ha hecho más que reafirmar una obligación previamente asumida en virtud de disposiciones vigentes.

El Procurador del Tesoro de la Nación es el asesor legal de la República Argentina y el Director General del Cuerpo de Abogados del Estado. Entre otras, tiene a su cargo las siguientes funciones:

asesorar jurídicamente, a través de sus dictámenes, al Poder Ejecutivo Nacional y a determinados funcionarios de la Administración Pública Nacional; tramitar los conflictos interadministrativos (y, cuando corresponde, resolverlos); controlar la litigiosidad del Estado; capacitar a los integrantes del Cuerpo de Abogados del Estado; y representar y patrocinar en juicio al Estado en el ámbito nacional e internacional (contando con la facultad de determinar en qué casos asume esa representación o patrocinio), incluso en los procesos arbitrales. Estas tareas se llevan a cabo en el marco de un sistema de normas que fijan cómo este órgano del Estado puede desenvolverse legítimamente.

El Procurador del Tesoro de la Nación no fija políticas de Estado ni está llamado a juzgarlas o a expedirse sobre ellas, fuera del control de legalidad desarrollado por la abogacía consultiva. Sus competencias las ejerce con independencia técnica, pero sujeto al régimen jurídico impuesto por los Poderes de la Nación.

El ejercicio de la actividad de gestión de los intereses públicos mediante la representación...

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