Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 6 de Abril de 2010, expediente 28.727

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del Bicentenario Sala

II. Causa n° 28.727 “D.S., J.M. s/procesamiento y prisión preventiva”.

Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

-Expte. n° 14.217/03/537-

Reg. n° 31.246

Buenos Aires, 6 de abril de 2010.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 228/230 por el Sr.

Defensor Oficial Dr. J.M.H. contra la resolución que en copias luce a fs. 1/226 que dispusiera el auto de procesamiento de J.M.D. USO OFICIAL

  1. por hallarlo “prima facie” partícipe necesario en la comisión de los delitos de imposición de tormentos -casos n° 29), 68), 69), 89), 101), 106), 113), 116),

120), 126), 127), 128), 142), 145), 149), 162), 163), 164), 165), 170), 197), 198),

199), 200), 202), 205), 211), 240), 241), 245), 247), 248), 256), 282), 284), 285),

286), 288), 289), 290), 309), 310), 311), 312), 316), 318), 327), 331), 336), 345),

346), 358), 359), 360), 376), 388), 390), 391), 395), 405), 407), 408), 409), 410),

411), 412), 413), 414), 415), 416), 418), 419), 424), 436), 453), 457), 458), 460),

468), 473), 476), 477), 478), 482), 487), 488), 491), 492), 493), 494), 497), 503),

506), 507), 510), 511), 512), 515), 516), 524), 535), 537), 538), 546), 548), 551),

555), 556), 558), 561), 564), 565), 570), 571), 576), 578), 581), 582), 583), 589),

671), 698), 714), 781), 878), 885), 896), 897) y 899) -en forma reiterada (129

hechos), en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada -casos n° 24), 36), 38), 72), 85), 86), 87), 98), 102), 108), 109), 110), 131), 132), 133),

134), 137), 138), 139), 140), 141), 143), 144), 146), 147), 150), 151), 152), 153),

154), 155), 156), 157), 158), 159), 160), 161), 166), 167), 168), 169), 171), 172),

173), 174), 175), 176), 177), 178), 179), 180), 181), 182), 183), 185), 186), 187),

188), 189), 190), 191), 192), 193), 194), 195), 196), 201), 203), 204), 206), 207),

208), 209), 212), 213), 215), 217), 218), 220), 221), 222), 223), 225), 226), 227),

228), 229), 231), 232), 233), 234), 236), 238), 239), 243), 246), 249), 250), 255),

257), 258), 259), 260), 261), 263), 264), 265), 266), 268), 270), 272), 273), 274),

275), 276), 277), 278), 279), 280), 281), 283), 287), 292), 293), 294), 295), 301),

302), 303), 306), 307), 308), 313), 314), 315), 317), 320), 321), 322), 324), 325),

326), 328), 329), 330), 332), 333), 334), 335), 339), 340), 341), 342), 343), 347),

348), 349), 350), 351), 353), 354), 355), 356), 357), 361), 362), 363), 364), 367),

368), 369), 370), 371), 372), 373), 374), 375), 377), 378), 379), 380), 383), 384),

386), 387), 389), 392), 393), 394), 396), 397), 398), 399), 401), 403), 404), 406),

420), 421), 422), 423), 425), 426), 427), 428), 430), 435), 437), 438), 439), 440),

441), 442), 444), 445), 446), 449), 450), 451), 452), 454), 455), 456), 459), 461),

462), 463), 467), 469), 471), 474), 475), 479), 480), 481), 483), 484), 486), 489),

490), 495), 496), 498), 499), 501), 504), 508), 509), 520), 521), 522), 525), 527),

528), 529), 530), 531), 532), 533), 534), 547), 553), 554), 557), 562), 563), 567),

568), 569), 572), 573), 574), 575), 577), 584), 585), 586), 587), 594), 598), 601),

604), 615), 628), 629), 630), 631), 632), 633), 634), 635), 672), 673), 674), 675),

676), 677), 678), 679), 680), 681), 682), 683), 684), 685), 686), 687), 688), 689),

690), 691), 692), 693), 694), 695), 696), 697), 699), 700), 701), 702), 703), 704),

705), 706), 707), 709), 712), 713), 715), 716), 731), 765), 789), 790), 791), 792),

793), 796), 797), 798), 799), 800), 801), 802), 803), 804), 805), 806), 807), 808),

809), 810), 811), 812), 813), 814), 815), 816), 817), 818), 819), 820), 821), 822),

823), 825), 826), 827), 828), 829), 830), 832), 833), 834), 835), 836), 837), 838),

839), 840), 841), 842), 843), 844), 845), 846), 847), 848), 849), 851), 852), 853),

854), 855), 858), 859), 860), 861), 862), 863), 864), 865), 866), 867), 868), 870),

871), 877), 879), 880), 881), 884), 888), 890), 893), 898), 900), 901) y 902)-, en forma reiterada (420 hechos), en concurso real con tormentos seguidos de muerte -casos n° 242), 352), 472), 514) y 588)-, en forma reiterada (5 hechos),

en concurso real con privación ilegal de la libertad con resultado muerte -

casos n° 135), 136), 224), 230), 237), 291), 319), 485), 500), 502), 505), 636) y 637)-, en forma reiterada (13 hechos) -arts. 2, 144 ter, 1° y 3° párrafo, 144 bis párrafo primero, con el agravante de los incisos 1° y 5° del art. 142, todos ellos del Código Penal, texto según ley 14.616, y art. 142 bis último párrafo vigentes según leyes 20.642 y 23.077, y arts. 45, 55, del Código Penal, y art. 306 del Código Procesal Penal- y convertir en prisión preventiva su actual detención (art.

312 del Código Procesal Penal de la Nación) -cfr. dispositivo 1)-, y trabara 2

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. embargo sobre los bienes y/o dinero del nombrado hasta cubrir la suma de quinientos sesenta y siete millones de pesos ($ 567.000.000.) -dispositivo 2)-.

II. En la oportunidad reglada por el art. 454 del Código Procesal Penal (v. fs. 257/289 vta.), la Sra. Defensora Oficial Dra. Perla

I. Martínez de B. tachó de nula la declaración indagatoria receptada a su pupilo al entender que no se formuló una correcta intimación de los hechos y pruebas relativas a la imputación formulada, la que señaló genérica y carente de determinación temporal, violándose así el derecho de defensa en juicio, acto extensivo al auto de procesamiento que se le dictare.

Respecto del citado auto de mérito, afirmó además que se sustentó

en un análisis meramente dogmático sin establecerse en realidad la relación del encausado con los hechos delictivos que se le enrostran, no habiéndose demostrado su aporte personal a los mismos y su vinculación subjetiva con ellos,

tornándolo arbitrario y por ende nulo, entendiendo asimismo que las conclusiones a las que se arribara no se corresponden con el plexo probatorio reunido, proceder que “…deviene censurable desde la perspectiva de la imparcialidad del juez…”.

En relación a la prueba evaluada por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, sostuvo la Defensa que “…no cabe descartar…” que los testigos cuyos dichos se tuvieron como elemento de cargo, “…se hayan nutrido de datos y circunstancias que no fueron vividas por ellos… dando lugar a un proceso de reconstrucción -o mejor dicho, de ‘construcción’- histórica cuyos resultados pudieron volcar luego como propios al prestar declaración en la causa”.

En este sentido, expuso que Á.S. expresó en relación a las fotografías que le fueran exhibidas, que ellas habían sido publicadas anteriormente en el periódico “La Voz”, que C.L. en similar situación refirió haberlas visto previamente, mientras se hallaba radicado en Suecia, en tanto V.M.B. hizo mención a la publicación de tres fotografías en una publicación del CELS en el año 1984. Entendió la Defensa que tales situaciones echan por tierra “…el valor de los reconocimientos positivos efectuados sobre mi pupilo…”.

Cuestionó el valor probatorio de los testimonios y presentaciones efectuados por M.L., M.C.V., M.Á.L.,

G.D. y C.A.G., quienes aportaran una nómina de víctimas y represores por demás extensas que “…incluso soslayando la existencia de disparidades temporales que tornan imposible que hubieran estado en ese lugar en el mismo momento que aquéllos, nadie en su sano juicio podría considerar que fueron elaborados en base a lo vivido por el deponente y apelando sólo a su memoria”. En ese contexto y teniendo en cuenta que,

conforme refiriera V., la mayoría de los “represores” utilizaban apodos, no se explica cómo luego pudieron citar al encausado por su apellido.

En lo que hace a V.M.B., la Defensa recordó lo señalado en la sentencia dictada en la causa n° 13/84 por esta Cámara en el sentido del carácter voluntario de las tareas que el nombrado realizara con posterioridad al mes de julio de 1981 en que se tuvo por acreditada su puesta en libertad, circunstancia ésta que torna mendaces sus manifestaciones y las de su esposa D.L.S..

La asistencia técnica también señaló que de los legajos de servicio y concepto de su pupilo no surge constancia alguna de que se haya desempeñado en la E.S.M.A. y que la mención a su servicio en un “…organismo afín…” no conduce a tal aserto.

Consideró que, aún por vía de hipótesis, de haber su asistido efectivamente dispuesto francos (expresiones de M., oficiado de contacto entre los liberados y la E.S.M.A. (dichos de L., P. y Seoane),

o dirigido el sector de documentación (referencias de B., en modo alguno se deriva de ello la relación causal con los hechos por los que viene cautelado.

En forma subsidiaria, argumentó que el lapso temporal fijado en el decisorio cuestionado no se compadece con aquél en que D.S. se desempeñara en un “organismo afín” -entre el 23 de diciembre de 1980 y el 31

de diciembre de 1982- o “… a lo sumo…a partir del 21 de agosto de 1979…”,

período aquél que solo comprende los casos individualizados con los números 368, 528, 530, 531, 532, 533, 534, 546, 588, toda vez que respecto de los casos en que las víctimas dejaron la E.S.M.A. sin determinarse la fecha concreta o fueron liberadas antes de 1981 pero manteniendo un sistema de libertad vigilada,

consideró que no pueden serles reprochados. En virtud de ello y respecto de los casos que allí indicó, peticionó el sobreseimiento del encausado.

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. Cuestionó la fuerza probatoria de lo obrado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas cuyo informe final fuera prueba de cargo utilizada por el Sr. Juez de Grado, así como la entidad para surtir iguales efectos de las testimoniales únicas y/o vertidas por personas con grado de parentesco con las víctimas, la mención de personas citadas en los listados aportados por L. ante la diferencia temporal de su detención y de las víctimas allí consignadas, y lo obrado -sin...

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