Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Marzo de 2012, expediente 14.598

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012

CAUSA Nro. 14.598 - SALA IV

DIAZ, R.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REG. NRO.

la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 750/759 vta. en la presente causa N.. 14.598 del Registro de esta Sala, caratulada: “DÍAZ, R.D. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 de esta ciudad en la causa N.. 3056 de su Registro, por resolución de fecha 13 de mayo de 2011 resolvió

  2. Revocar la suspensión del proceso a prueba concedida a R.D.D. el 26 de noviembre de 2007 ( art. 76 ter, párrafo cuarto del código penal) y II Reanudar el trámite de las causas conexas 2954/30576 respecto de R.D.D. (fs. 742/744)

  3. Que contra dicha decisión, el señor Defensor Oficial, doctor C.M.A. interpuso el recurso de casación (fs. 750/759

    vta.), el que fue concedido a fs. 766/767.

  4. Encauzó su recurso por la vía de ambos incisos del art. 456

    del C.P.P.N. Señaló que la resolución del “a quo” incurrió en una errónea aplicación del art. 76 ter, cuarto párrafo, y como consecuencia de ello se revocó la probation a su asistido, que ya se encontraba agotada.

    Se quejó porque interpretó que D. había cometido un delito,

    sin atender a que si bien el nuevo hecho ocurrió durante el plazo de la suspensión la sentencia condenatoria recayó con posterioridad a dicho lapso.

    Se quejó porque el Tribunal Oral Nro. 9 decidió revocar la suspensión del juicio a prueba cuando en realidad lo que correspondía era declarar extinguida la acción penal respecto de D..

    −1−

    Fundó su razonamiento en que en la circunstancia de que la suspensión del proceso a prueba respecto de D. había sido dispuesta por el término de 3 años, es decir el 26 de noviembre de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2010, habiendo sido comunicada para su control con fecha 11/12/07 al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 2. Posteriormente se le inició un causa al nombrado por hechos cometidos con fecha 19 de marzo de 2010 y 30 de noviembre de 2010, tal hecho recibió sentencia condenatorio recién el 6 de abril de 2011 en decir con posterioridad al plazo de la suspensión acordada, por lo que de haberse resuelto la situación procesal de D. en el momento oportuno, este sólo hubiera tenido una causa en trámite. Es decir que si luego de haberse constatado el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el respectivo legajo de ejecución, hubiese operado la extinción de la acción respecto de la presente causa, o bien finalmente revocada pero por incumplimiento de las mismas,

    ante una eventual condena en la segunda causa esta podría haber sido de ejecución condicional.

    Sostuvo el defensor que en materia de prescripción de la acción la existencia de un proceso en trámite no tiene entidad para interrumpir el curso de la misma, pues hasta que no recaiga sentencia definitiva no puede ser considerado un nuevo delito del modo que la ley requiere. En este sentido manifestó que la comisión de un nuevo delito debe necesariamente ser interpretada de la misma forma.

    Citó en apoyo de su postura el precedente “R.” de la C.S.J.N. en donde, si bien se trataba de una unificación de penas, la Corte sostuvo que para unificar las penas era necesario que haya sido revocada la libertad condicional, y no ocurriendo esa circunstancia la pretendida unificación no resultaba viable, si a la fecha de recaer sentencia en la nueva causa la pena anterior ya se encontraba extinguida. Manifestó que corresponde hacer un paralelismo con la situación que se produce en el presente caso.

    Sostuvo que si la suspensión del proceso a prueba no había −2−

    CAUSA Nro. 14.598 - SALA IV

    DIAZ, R.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal sido revocada en su oportunidad, ello no puede realizarse cuando el plazo de la probation ya ha finalizado y menos aún sin verificar el cumplimiento de las reglas de conducta y de no darse tal supuesto de haber procedido conforme al art. 515 del C.P.P.N.

    Señaló que en el caso de autos el “a quo” revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada a D. mediante una errónea aplicación del ordenamiento de fondo, sino que además se afectó el derecho de defensa en juicio que asiste a su asistido. Ello por cuanto no se verificó

    en el respectivo legajo el cumplimiento o no de las condiciones expuestas, y se lo privó del derecho a ser oído. (art. 515 del C.P.P.N.).

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Manifestó que debe tenerse en cuenta el principio “pro homine”

    y “pro libertatis” que indica que el intérprete han de buscar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable para la persona y para la libertad.

    Solicitó en definitiva se deje sin efecto la resolución del Tribunal que decidió revocar la suspensión del juicio a prueba dispuesta respecto de su asistido y consecuentemente se declare extinguida la acción penal.

  5. Que superada la etapa prevista por el art. 465 bis del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Se agravia la Defensa, por un lado, porque entiende que para que se revoque la probation por la comisión del nuevo delito se requiere que el hecho, así como también la sentencia que lo declare haya sido dictada dentro del período de prueba y por el otro porque se omitió darle traslado a −3−

    esa parte previo al dictado de la revocatoria.

  7. En cuanto a que la sentencia que acredite la comisión de otro delito, a los fines de revocar la suspensión del juicio a prueba, debe ser dictada dentro del período de prueba, ya he sostenido que el artículo 76 ter.

    del Código Penal, prevé como causal de revocación del beneficio de la probation la comisión de un nuevo delito por parte del beneficiado, dentro del plazo de suspensión establecido, pero en modo alguno que la sentencia que así lo declare sea dictada en el transcurso de ese lapso.

    En tal sentido, la oportunidad en la que judicialmente se resuelva la existencia de un hecho calificado como delito, en nada modifica la fecha de su comisión (cfr. mi voto en causa N.. 4912 “RODAS, R.R. s/recurso de casación”, Reg. N.. 6509.4; rta. el 14/4/05 y causa N.. 14.171, “A., R.H. s/recurso de casación”).

    Ahora bien de las constancias de la causa surge que con fecha 26/11/07 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14 resolvió conceder a R.H.A. el beneficio de la suspensión del juicio a prueba por el término de tres años imponiéndole como reglas de conducta a cumplir,

    durante dicho lapso, las de fijar residencia, someterse al cuidado del patronato, abstenerse del consumo de estupefacientes y de la ingestión abusiva de bebidas alcohólicas y procurarse un empleo acorde a su capacidad e informar cuatrimestralmente sobre su situación laboral.

    Posteriormente se dio intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nro. 2 que tuvo por ingresada la causa bajo el número 31470/2006. Con fecha 25/4/08 (cfr. fs. 24 del legajo de ejecución) el Patronato de Liberados informó al Juez de Ejecución que D. no fue encontrado en su domicilio ni compareció ante la delegación, Con fecha 22

    de febrero de 2011 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9, en las causas conexas 2954/3056 requirió al Juzgado de Ejecución a fin de que con carácter urgente informe si D. cumplió las reglas de conducta que le fueran impuestas por el Tribunal Oral Nro. 4 con fecha 16/11/07. Así las cosas, el juzgado de ejecución corrió vista al señor F., quien solicitó que −4−

    CAUSA Nro. 14.598 - SALA IV

    DIAZ, R.D. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal se cite al nombrado a fin de que brinde las explicaciones pertinentes debido al incumplimiento y se certifique el estado actual de la causa seguida al nombrado que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.

    9.

    Posteriormente luce la certificación que informa que D. fue condenado con fecha 6 de abril de 2011 a una condena en suspenso por diversos delitos, uno de ellos cometido durante la supervisión -19 de mayo de 2010-, motivo por el cual el Tribunal Oral solicitó al Juzgado de Ejecución la remisión del legajo en cuestión.

    De ello se advierte que en las particulares circunstancias del caso, no consta que se haya suspendido o diferido la decisión acerca de la revocación de la probation a la espera de la eventualidad de que recaiga un pronunciamiento condenatorio en otra causa, sino que al momento en que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 solicitó se informe acerca del cumplimiento de las reglas de conducta que se le impusieron el 26/11/07, el Juzgado de Ejecución no había tomado ninguna decisión respecto del cumplimiento de la probation oportunamente otorgada a D..

    En virtud de lo hasta aquí expuesto y siendo que el hecho por el que fue condenado R.D.D. por el Tribunal Oral Nro. 9 de esta ciudad ocurrió el 19/5//10, es decir mientras estaba cumpliendo el período de prueba en la presente causa, habré de propiciar el rechazo de este agravio.

  8. En virtud de lo dicho hasta aquí entiendo que tampoco corresponde hacer lugar al agravio relativo a que se omitió de correr traslado a la defensa previo a la revocatoria impidiéndole de esta manera introducir el argumento reseñado en el acápite II del presente voto. Es que en el caso examinado y a la luz de todo lo que ha quedado dicho no ha quedado demostrado ni ha el recurrente explicitado cuáles son los argumentos que se ha visto privado de exponer, cuál la prueba que no ha −5−

    podido ofrecer y cuál el agravio concreto que la omisión que alega le trajo aparejado.

    Es que en materia de nulidades rige el principio de interés, en cuya virtud una nulidad sólo puede declararse cuando es...

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