Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Marzo de 2015, expediente L 117112

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.112, "D., L.A. contra Provincia A.R.T. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada (sent., fs. 345/349 vta.).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 361/368), concedidos por el órgano de grado a fs. 369.

Oído el señor S. General (fs. 397/399 vta.), dictada a fs. 400 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 386 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad obrante a fs. 364/365?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 365/368?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Luego de hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción opuesta por las accionadas, el tribunal de origen admitió la demanda promovida por L.A.D. contra Provincia A.R.T. S.A. en cuanto pretendía el pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por la incapacidad laboral que padece, derivada de diversas afecciones que adujo haber adquirido a raíz del trabajo prestado en el Astillero Río Santiago. En cambio, desestimó la acción deducida contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fundamento en las disposiciones del derecho común, por la que procuraba el resarcimiento integral de la referida minusvalía.

      En otro orden, también por mayoría, en acatamiento a la doctrina legal de esta Corte dispuso que el capital reconocido devengue intereses conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo por treinta días (sent., fs. 346 vta./348).

    2. En su recurso extraordinario de nulidad (fs. 364/365), la parte actora denuncia la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y de la doctrina que cita.

      Solicita se decrete la nulidad parcial del pronunciamiento, a partir de considerar que el veredicto no proporciona los elementos fácticos necesarios para desestimar la pretensión resarcitoria sustentada en el derecho común.

      En ese sentido, afirma que el órgano de grado soslayó analizar y valorar aquellos presupuestos sobre los que se asienta la responsabilidad objetiva y subjetiva de la demandada, pues omitió definir si los daños padecidos por el actor -soldador eléctrico- fueron ocasionados por el riesgo o vicio de las cosas que manipulaba y/o por el obrar culpable del ente accionado.

      Puntualmente, reputa no resueltos los siguientes extremos: (i) si las cosas utilizadas por el accionante resultaron riesgosas o viciosas; (ii) si los daños por él padecidos quedaron comprendidos dentro del riesgo o vicio de aquéllas; (iii) si la demandada era dueña o guardiana de esas cosas y (iv) si el obrar culpable de la empleadora -al infringir el deber de seguridad- ocasionó los daños que incapacitan al trabajador.

      Como correlato de ello -señala- las conclusiones arribadas en la etapa de sentencia lucen dogmáticas.

      Añade que las precitadas cuestiones fueron sometidas por su parte a consideración del tribunal interviniente y su análisis devenía esencial para una adecuada solución del litigio. Por tanto, al preterirlas el a quo ha incurrido en el vicio de incongruencia por omisión en el veredicto y en la sentencia (v. recurso, fs. 364/365).

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 397/399 vta., considero que el recurso no ha de prosperar.

      1. Dable es recordar que el vicio que se corrige mediante el recurso extraordinario de nulidad es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial, esto es, la falta de abordaje de aquellos planteos que estructuran la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para su validez, y que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito (conf. causa L. 92.858, "Q.", sent. del 14-VI-2010; entre otras).

      2. Con esa directriz, anticipo que el impugnante no logra comprobar las omisiones que atribuye al pronunciamiento.

      1. En lo que interesa, el actor promovió demanda contra el Ente Administrador del Astillero Río Santiago procurando la reparación integral de la incapacidad derivada de diversas dolencias que adujo haber contraído como consecuencia de las tareas de soldador eléctrico que desempeñaba para su empleador.

        Cimentó el reclamo, por un lado, en el art. 1113 del Código Civil a partir de considerar que el daño obedeció al carácter riesgoso de las tareas que cumplía y al riesgo o vicio de las cosas que empleaba, pertenecientes o bajo la guarda de la demandada (v. fs. 10 y 12 y vta.). Por el otro, en los arts. 1109 de dicho ordenamiento y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el entendimiento que aquélla incumplió el deber de seguridad (íd., fs. 12 y vta.).

      2. En oportunidad de dictar sentencia, por unanimidad, el tribunal interviniente juzgó no acreditada la violación del deber de seguridad por la empleadora; ni que las labores cumplidas por el actor resultasen riesgosas y pudieran encuadrarse en el concepto de cosa riesgosa del art. 1113 del Código Civil; tampoco que las cosas que manipulaba tuvieren la virtualidad o hubiesen actuado en la producción del daño. En ese contexto, estimó no demostrados los presupuestos básicos que establecen los arts. 1109 y 1113 del Código Civil para responsabilizar al Ente demandado y desestimó la pretensión de daños no contemplados en la ley 24.557 -art. 499 de dicho ordenamiento- (v. sent., fs. 346 y vta.).

      3. La precedente reseña revela con nitidez que el a quo se pronunció sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva adjudicada al ente demandado.

        No empece a ello los errores que se le endilgan en la formulación de las cuestiones en el veredicto, toda vez que -como es sabido- los tribunales del trabajo tienen facultades privativas para plantear en esa etapa procesal las cuestiones que consideren pertinentes, para lo cual basta, de conformidad con lo normado por el art. 168 de la Constitución provincial que traten y decidan las que resulten esenciales (conf. causa L. 103.825, "B.", sent. del 18-IV-2011), cometido que, sin duda, fue cumplimentado por el juzgador.

    4. Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso extraordinario traído, con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., de L. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    5. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 365/368) la parte actora denuncia la comisión de los vicios de absurdo, arbitrariedad y autocontradicción y la violación de los arts. 26, 44 inc. "d"; 47 y 63 de la ley 11.653; 474 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial; 512, 622, 1109, 1113 y 4037 del Código Civil; 75 y 258 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 2, 6, 8, 12, 36 y 44 de la ley 24.557; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

      Expone los siguientes agravios:

      1. Controvierte el progreso de la defensa de prescripción respecto del reclamo derivado de la afección auditiva. Sobre el particular:

        1. Señala que la definición afincada en que el actor tomó conocimiento de la minusvalía en el año 2002 no halla respaldo en las constancias de la causa, en tanto -en oportunidad de contestar el traslado previsto en el art. 29 de la ley 11.653- su parte desconoció taxativamente la autenticidad de la totalidad de la documental acompañada por la demandada -en la que se sostuvo la decisión- de modo que recaía en ésta la carga de demostrar su autenticidad, mas ninguna prueba produjo a ese fin.

          Por ende, a su parecer, corresponde situar la toma de razón en la fecha considerada para las restantes patologías -enero de 2006- y admitir el reclamo, con la consiguiente modificación de la totalidad de los porcentajes de incapacidad al quedar desvirtuada la aplicación de la fórmula de Balthazar -o de incapacidad restante- (v. recurso, fs. 365 vta.).

        2. Desde otro ángulo, afirma que limitado el reclamo sólo a la diferencia de rangos incapacitantes -esto es- un 5,76%, resultante de detraer del porcentaje atribuido en este proceso (14,35%) el anteriormente determinado (8,61%), resulta absurdo y violatorio de los principios iura novit curia e in dubio pro operari el razonamiento del juzgador al exigir la invocación de un "reagravamiento" como recaudo para la procedencia de la pretensión, máxime considerando que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva (íd., fs. 365 vta./366).

        3. Sobre la base de que el art. 44.1. de la Ley de Riesgos del Trabajo fija como punto de inicio del curso de la prescripción la fecha en que cada prestación debió ser abonada o brindada y, en todo caso, la declara operada transcurridos dos años desde el cese de la relación laboral, aduce que el a quo infringió dicha norma e incurrió en absurdo.

          Ello así, pues prescindió de analizar dichos extremos, computando el plazo desde la fecha de toma de razón de la minusvalía, lo cual -en su opinión- luce inconducente a tenor de los presupuestos que establece la precitada norma. En ese marco, postula que en el caso la prescripción no comenzó a correr (íd., fs. 366 y vta.).

      2. Plantea su disconformidad con el rechazo de la pretensión tendiente a la reparación integral del daño con sustento en el derecho común.

        Sostiene que las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR