Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Febrero de 2016, expediente CNT 068652/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX 68652/2013 DIAZ, J.L. c/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL CABA, 04 de febrero de 2016.- DT Se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 137/143, que no mereció réplica. II-

Cuestiona la parte, en primer lugar, el porcentaje de incapacidad psíquica determinado en el fallo recurrido. Estimo que el planteo no resulta procedente. Lo digo porque las insistencias del accionante no van más allá de una discrepancia genérica con el criterio expresado por la sentenciante de grado anterior que, en lo sustancial que interesa, comparto (cfr. citado artículo 116 de la L.O.), en punto a que el daño psíquico aparece como consecuencia del daño físico y, en el caso concreto de autos, no surgen evidencias suficientes como para atribuir al trabajador un porcentaje de minusvalía psíquica que supere a la incapacidad física reconocida por el infortunio padecido.

Dicho argumento del fallo recurrido no se advierte debida y eficazmente refutado –mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. art. 116 de la L.O.)- en el recurso que se analiza, y no se desmerece por las dogmáticas y Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19789797#146622772#20160204064640191 subjetivas afirmaciones vertidas por el recurrente, llegando en consecuencia firme a esta alzada.

En dicha inteligencia, no puedo sino concluir -en consonancia con lo resuelto en la anterior instancia- en que no hay evidencia objetiva alguna de permita atribuir al accionante un porcentaje de incapacidad psíquica mayor al porcentaje de incapacidad física que le fue atribuida (repárese en que, conforme surge del informe pericial médico producido en la causa –ver fs. 105/107- el actor sufrió “lesión traumática del índice izquierdo con fractura de la tercera falange”, lo que le produjo una limitación de la movilidad del dedo afectado que “determina una incapacidad del 3%”), sin que –reitero- la exposición recursiva desvirtué tal conclusión con la indicación de elementos probatorios idóneos y concluyentes a tales fines, extremo que define la suerte adversa de esta segmento de la queja.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que el apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto, por lo que voto por confirmar el decisorio de grado en cuanto pudo considerarse objeto de agravio en el aspecto tratado.

III- En segundo lugar cuestiona el valor mensual del ingreso base (IBM) considerado a los fines de liquidar la reparación pretendida y objeto de condena, pero este aspecto del recuro tampoco resulta atendible.

Al respecto destaco que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19789797#146622772#20160204064640191 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.

De tal modo, considero que el criterio adoptado por la magistrada de grado anterior de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe3 de fs. 69, consentido por las partes) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido –reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a los denunciadas por la accionada ante dicho organismo) se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión, por lo que desde este aspecto no encuentro fundamentos para apartarme del mismo.

En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones), y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.

Por su parte, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la norma en cuestión (art. 12 de la ley 24.557) formulado por el apelante carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).

Al respecto, la Corte ha destacado que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19789797#146622772#20160204064640191 invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras).

Por otro lado, en cuanto a lo alegado en el escrito recursivo en lo atinente a la supuesta falta de consideración de las sumas no remunerativas percibidas por el trabajador en los meses de junio, julio y agosto del año 2013, observo que tales sumas no remunerativas se encuentran incluidas en las remuneraciones brutas declaradas por la demandada ante la AFIP (que son las que consideró la sentenciante de grado anterior para la determinación del mencionado ingreso base mensual), tal como se desprende del referido informe de fs. 69. Repárese en que si a la remuneración bruta que surge de los recibos de haberes del trabajador de los meses de julio y agosto (de $6.086,50.-, ver copia de los recibos acompañados por el propio accionante a fs. 25 y 26), se le adicionan las referidas sumas no remunerativa de $728,32.- y $60,67.- (ver recibos de fs. 25 y 26), se obtiene la suma total de $6.875,49.-, monto que coincide con la remuneración bruta declarada ante la AFIP correspondiente a los meses de julio y agosto de 2013 (ver informe de fs. 69). Lo mismo sucede con la remuneración correspondiente al mes de junio de 2013 -que incluye el SAC del Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19789797#146622772#20160204064640191 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA IX primer semestre de dicho año- (ver recibo de fs. 24, del cual se puede constatar que si a la remuneración bruta de $9.421,79.- se le adicionan las sumas no remunerativas –ver última columna de dicho recibo-, se obtiene como resultado la suma de $10.342,28.-, la cual coincide con la que surge del informe de la AFIP de fs. 69 (ver en dicho informe remuneración bruta correspondiente al mes de junio de 2013, la cual también incluye el SAC del primer semestre de tal año). En consecuencia, no se advierte en este aspecto la existencia de un gravamen concreto, extremo que sella en sentido adverso la suerte del planteo vertido en este aspecto.

A todo ello se añade que el apelante omite señalar en forma concreta la base remuneratoria que, a su entender, debió

haberse adoptado a los fines de calcular el ingreso base mensual, careciendo el planteo de una pauta imprescindible para establecer la medida y alcance del presunto agravio (cfr. art.

116 de la L.O.), lo cual –sumado a todo lo expuesto- conduce a desestimar este segmento de la queja y a confirmar lo decidido en origen a su respecto (nótese que no se oponen en la queja parámetros objetivos, ciertos, concretos y debidamente respaldados en las constancias de la causa que permitan verificar el desacierto y error de las remuneraciones utilizadas por la Sra. Juez “a quo” para determinar ingreso base mensual).

IV- En tercer lugar cuestiona la forma en que ha sido aplicada al caso la actualización (RIPTE) prevista en la ley 26.773. Considero que tampoco le asiste razón en su planteo.

Lo digo porque, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la Fecha de firma: 04/02/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19789797#146622772#20160204064640191 cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts.

11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que...

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