Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 4 de Marzo de 2015, expediente FMZ 024037686/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24037686/2010 DIAZ, H.M. C/ ANSES En Mendoza, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías y H., encontrándose fuera de la provincia por

razones de salud el señor Juez de Cámara Subrogante, doctor C. A. P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ 24037686/2010/CA1, caratulados:

DIAZ, H. M. C/ ANSES S/ ANSES – REAJUSTES VARIOS

, venidos del

Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 65 por

la parte demandada, contra la resolución de fs. 60/62, por la que se resolvió: “I. Hacer

lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales incoada en los autos, disponiendo

que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al considerando III de la

sentencia dictada en los autos Nº 35.177/4 caratulados: “ROSALES, Julio c/ ANSES por

Reaj de Hab”., con particular referencia al precedente de la CSJN “E. c/ ANSES

s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). II. Ordenar a la Administración Nacional de

la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y reajuste del mismo conforme

los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante de las diferencias que

emerjan de las liquidaciones practicadas se abone al reclamante. III. Determinar la

movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va desde la fecha

de adquisición del derecho hasta el 31/12/2001 conforme lo dispuesto por la C.S.J.N. en “

S. c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent del 17/5/2005)”, conforme lo

manifestado en el considerando III “in fine”. IV. Desde enero del año 2002 hasta el

31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista

en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las

remuneraciones confeccionado por el INDEC. V. Ordenar que las diferencias retroactivas

Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. adeudadas devenguen intereses desde que cada una fue debida y hasta su efectivo pago

aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio que publica el Banco

Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10 del decreto 941/91,

ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de Mayo de 1994), según lo expuesto

en el considerando VI. VI. Se ordena pagar a favor de reclamante las diferencias entre los

haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa pasiva, conforme las

pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la efectiva recepción

del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de las sentencias,

conforme art 22 de la ley 24463. VII. D. el examen del tema de inaplicabilidad de topes

por confiscatorios, para la etapa de ejecución, pues sólo a partir de ese momento se puede

tener precisión respecto de la cuantía y razonabilidad o no, de la quita por tal concepto.

VIII. Imponer las costas en el orden causado (arts. 21 y 22 de la ley 24463. IX.

REGULAR los honorarios del Dr. J., por la parte actora, apoderado,

en la suma de pesos quinientos ($500), Dr. R., patrocinante de la actora, en la

suma de pesos dos mil trescientos ($2.300); Dr. A., por ANSES, en el doble

carácter, en la suma de pesos dos mil ($2000); por tratarse de un proceso sin monto,

conforme lo establecen los arts. 6, inc b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia de fs. 60/62?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., C.

y P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J., dijo:

I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron

iniciados en la Secretaría 4 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a

quo sentencia en fecha 29 de Agosto de 2012 (v. fs. 60/62).

Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 65, y en virtud de lo

que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba

Fecha de firma: 04/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social

con asiento en Buenos Aires.

Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de

Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y

por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,

y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con

asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,

fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.

En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal

de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la

competencia de la presente causa.

II. Que en primer lugar, estimo conveniente hacer un breve relato de

los antecedentes del caso.

De las constancias de autos surge que el actor adquirió el derecho a la

PBU (Prestación básica Universal), PC (Prestación Compensatoria) y PAP (Prestación

Adicional por Permanencia) el 29 de Diciembre de 2000 (v. fs. 5 del E.. Administrativo

nº 024200687245710041), esto es durante la vigencia de la ley 24.241.

A efectos de estimar el promedio de las últimas 120 remuneraciones,

conforme lo establece el artículo 24 inc. a) de la norma indicada, el organismo previsional

actualizó los salarios sólo hasta el mes de Marzo de 1991 aplicando la resolución 140/95 de

ANSES.

Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la

demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue denegado por

ANSES a través de la resolución Nº RCUD 00694/2009, de fecha 16/06/2009, y cuya copia

obra agregada a fs. 2/5 de estos autos.

Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo

15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 29/08/2012

(v. fs. 60/62), en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza.

En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo, con

remisión a la sentencia recaída en autos...

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