Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Septiembre de 2016, expediente CNT 028398/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.398/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49684 CAUSA Nº 28.398/2013 -SALA

VII- JUZGADO Nº 53 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de septiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “D.G.A. C/ DISTRIPLAC SRL S/ LEY 22.250” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por la accionada a tenor de la presentación de fs. 121/123, que obtuvo réplica de la contraria a fs. 124. La recurrente también mantiene la apelación presentada a fs.

110/111, que se tuvo presente en los términos del art. 110 LO.

I.- En primer lugar, cuestiona la accionada la rebeldía decretada en origen (cfr. art. 71 LO). Sostiene que la decisión constituyó un exceso ritual, pues si bien el escrito de contestación de demanda no fue presentado en la dependencia que correspondía, lo fue en sede judicial en el fuero del Trabajo. Con base en lo expuesto y en resto de las consideraciones que ensaya, pretende que se revierta lo actuado en origen.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar en este aspecto.

Al respecto, cabe poner de resalto que comparto la opinión emitida por la Fiscal General Adjunta a fs. 123 de la que surge que el art. 124 CPCCN –aplicable al caso en virtud del art. 155 LO- establece que los escritos judiciales deben ser presentados en la Secretaría correspondiente, dentro de los plazos establecidos por la norma. Es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es ineficaz la fecha de presentación de un escrito en un Juzgado distinto de aquel en el que tramita la causa y que se debe estar, en lo que a temporaneidad de la pieza respecta, al momento de recepción en el Tribunal pertinente (Fallos 291:249; 301:240). La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha receptado esta criterio en la medida en que no exista una causa justificada que pueda haber inducido a error al presentante.

En ese caso, la demandada fundó su queja en que la resolución dictada constituyó un excesivo rigor formal pero no invocó ninguna circunstancia de hecho que podría haber provocado el error en que incurrió.

Desde la perspectiva señalada, propongo confirmar lo actuado en primera instancia.

II.- Sentando lo expuesto, corresponde expedirme respecto del segundo planteo de la demandada, orientado a cuestionar la procedencia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR