Sentencia de Sala B, 13 de Marzo de 2015, expediente FRO 010435/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Civil-Def. Rosario, 13 de marzo de 2015. .-

Visto, en acuerdo de esta Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 10435/2013 “DIAZ, D.O. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, (del Juzgado Federal Nro. 2 de Rosario, Secretaría B).

Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 54/59) y la actora (fs. 61/62) contra la sentencia Nº 229/13 mediante la cual se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva, y admitió la defensa de prescripción opuesta por la demandada; hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por D.O.D. y en consecuencia ordenó a ANSES, que abone la diferencia entre la renta previsional que perciben y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones e impuso las costas a la demandada vencida (fs. 43/51 vta.).

Concedidos los recursos (fs. 60 y 63) y ordenado traslado de los agravios expresados (fs. 60/63), la actora contestó (fs. 64/65 vta.). Elevados los autos a la Alzada, se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de resolver (fs. 70).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Mediante sentencia número 229/13 la magistrada de primera instancia admitió la acción de amparo interpuesta por la actora y ordenó a la ANSES que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones; con costas a la demandada vencida (fs. 43/51 vta.).

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de la normativa que regula la cuestión a la que remito por razones de brevedad, concluyó que la situación de autos no tiene un encuadramiento específico, motivo por el cual corresponde aplicar el principio de hermenéutica e interpretar armónicamente el ordenamiento positivo vigente para resolver el caso sometido a decisión.

    Recordó uno de los objetivos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, cual es el de promover el bienestar general, así como la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir, el art. 14, bis de la Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE C.C..N. que declara que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable y en especial la protección integral de la familia.

    Hizo mención también, entre otros, al Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de jerarquía constitucional (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional) y artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que consagra que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

    Los preceptos mencionados y contenidos en la Constitución Nacional, dijo, requieren, como toda norma programática, que las leyes que reglamenten el ejercicio de los derechos en ellos consagrados, se adecuen obligatoriamente a los mismos a fin de no desnaturalizarlos.

    Concluyó entonces “…que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a la necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.”

    Éste es el caso de autos, en el cual un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, y es aquí donde cabe recordar que la cobertura por parte del Derecho de la Seguridad Social, se extiende después de la muerte, y si bien se advierte que la intención del legislador ha sido prever la generalidad de situaciones, ésta en particular supera tal previsión.

    Por ello, en los casos como el de autos donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función supletoria que le cabe al Estado frente a sus administrados.

    En síntesis, de lo expuesto precedentemente, y sin que ello implique en modo alguno asumir facultades legislativas-vedadas a los jueces-

    concluyo que en el caso de autos, el Estado tiene la obligación de cubrir las necesidades que sufre la actora derivadas de la contingencia que sufriera el causante, obligación que surge claramente de la interpretación armónica de los preceptos contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, en el art. 14 bis de la misma y en las cláusulas de la seguridad social contenidas en los Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación tratados Internacionales incorporados a la Carta Magna con jerarquía superior a las leyes. Ello así, y en tanto la situación del actor no se encuentra prevista en la ley 24,241 y su reglamentación, por aplicación estricta de la pirámide normativa mencionada, corresponde establecer que en el caso de autos a aquél le asiste el derecho a la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que las previstas para aquéllos que lo perciben de acuerdo a la normativa vigente, en los términos de lo normado por el artículo 46 de la ley 26.198 y/o el monto que resulte de acuerdo a las modificaciones que se establezcan en lo sucesivo y mientras corresponda

    .

    En relación al reclamo del retroactivo y movilidad, señaló que escapan del acotado marco cognoscitivo de la vía elegida, debiendo ser canalizados por el proceso ordinario que corresponda.

  2. ) Se agravió la demandada manifestando que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986 en su art. segundo inciso e).

    Alegó que de la propia demanda surge que el amparista obtuvo resolución aclaratoria de RTI en Marzo/2007, es por ello que la acción intentada resulta ser inadmisible, por ser presentado en forma totalmente extemporánea.

    Manifestó que sin perjuicio de lo expuesto, la acción de marras, debió ser declarada inadmisible, atento encontrarse comprendida dentro de lo normado por el art. 2) a) y d) de la ley 16.986.

    Consideró que atento a la cuestión sujeta a debate, existen otros medios procesales y no el intentado el cual resulta totalmente improcedente. Citó

    jurisprudencia en su apoyo.

    Expresó que se deberá meritar que la situación fáctica que sustenta la acción de amparo tiene un alto contenido de debate que requiere un procedimiento con mayor sustanciación, para determinar en estricto acto de justicia las pretensiones y derechos que asisten a cada parte.

    Sostuvo que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y no extraordinaria, constituye un camino procesal no idóneo para Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Se agravió también de que la sentencia apelada obliga a cumplimentar, de manera contraria a las disposiciones vigentes, ya que el hecho de ajustar el beneficio que hoy percibe el amparista al mínimo legal no es procedente atento a que el actor ha nacido con posterioridad al año 1963 (07/06/1970), por lo que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94.

    Agregó que el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241, por cuanto sólo alcanza a los beneficiarios del anterior Régimen de Capitalización que perciban el componente público en pagos mensuales, no encontrándose siquiera incluidos los que percibieron en su cuenta individual de capitalización y en un solo pago, la totalidad de la cuotas parte del capital necesario para financiar la prestación de capitalización.

    Adujo que en materia previsional, salvo disposición en contrario, la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, en el caso de marras el fallecimiento del causante, momento en el cual estaba vigente el régimen de capitalización.

    Manifestó que al accionante ningún perjuicio le ocasiona la Ley 26.425 en su situación particular, para pretender ostentar un derecho adquirido, ya que el actor sólo tenía un derecho en expectativa que dependía de innumerables variantes contenidas en la normativa aplicable al régimen de capitalización.

    Destacó que las jubilaciones de capitalización se financiaban con lo acumulado en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, el cual era administrado en este caso por la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

    Adujo que el monto del referido fondo podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra, ésta podía ser negativa, y aun cuando fuera positiva, por haber sido concebido en un esquema de convertibilidad, no garantizaba Fecha de firma: 13/03/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5 Poder Judicial de la Nación protección alguna contra la desvalorización de las inversiones.

    Destacó que el haber inicial –en los beneficios de capitalización-

    no se calculaba en función de ningún promedio salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo. Afirmó que tampoco existía, siquiera, intangibilidad del haber inicial de jubilación: ya que el monto del haber variaba según el valor cuota y dicha variación podía ser ascendente o descendente.

    Señaló que...

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