Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 18 de Febrero de 2016, expediente CNT 054087/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 54087/2015/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 32833 AUTOS: “DIAZ CELESTINA VICTORIA C/ CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS CONICET S/ ACCION DE AMPARO” (JUZG. Nº 12).

Buenos Aires, 18 de febrero de 2016.

EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia interlocutoria de origen que declinó la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo se alza la actora. Oído el agente fiscal ante esta Cámara, queda la presenta causa en estado de resolución.

Esta S. en anteriores oportunidades se ha expedido favorablemente sobre la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en supuestos en los cuales el contencioso versara sobre la interpretación de un convenio colectivo comprendido en la ley 24.185. No es el caso de autos pues lo que se encuentra en cuestión como objeto de la pretensión es la aplicación de determinadas disposiciones de la ley 25.164 en el caso de relaciones laborales de empleo público comprendidas en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública homologado por decreto 214/06.

Sostiene el agente fiscal que, en la medida que el propio accionante reconoce el carácter de empleado público e invoca normas regulatorias de dicho régimen ello importa la necesidad de declinar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo a tenor de lo normado por el artículo 20 LO. Sostiene que al estar el actor comprendido en un CCT Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27411265#147420752#20160218103803180 celebrado en el marco de la ley 25.164 la situación se encuentra excluida de la hipótesis del artículo 2 inciso a) RCT pues el artículo 19 de la ley 25.164 desestima la aplicación automática de la ley de contrato de trabajo.

La determinación de la competencia es uno de los temas en los que con mayor rigor el juzgador debe ceñirse a la conceptualización legal pues ella es la medida de su potestad legítima entendida como poder-deber.

En este orden de ideas debe recordarse que la regla general de competencia es regulada por el artículo 20 LO del siguiente modo:

Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

Como consecuencia de ello debe analizarse si la relación de empleo público entra en la conceptualización de contrato de trabajo que en nuestro régimen positivo actual se encuentra determinado por la definición del artículo 21 RCT y las excepciones que surgen del artículo 2 RCT. En primer término es el propio sistema legal el que descarta una diferencia esencial en la tipicidad entre el contrato de trabajo celebrado en el ámbito del derecho privado y del derecho público. De existir diferencias no sería necesaria la determinación de la excepción del artículo 2 inciso a) RCT. Por otra parte las prestaciones del empleo público se adecuan exactamente a la determinación del objeto de trabajo regulado por el artículo 21 RCT.

Fecha de firma: 18/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #27411265#147420752#20160218103803180 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V El requisito de la dependencia en la que se presta el servicio remunerado exigido por el tipo del contrato de trabajo definido por el artículo 21 RCT, debe ser considerado problemático. Pero este dato no es un atributo de los sujetos o, peor aún, de las personas jurídicas concretas que entablan la relación, sino de la relación contractual misma.

No es el tipo de prestación ni las características de los sujetos lo que va a determinar la existencia del atributo de la dependencia pues la dependencia es un efecto de estructura. Esta estructura de la dependencia está

fijada en la definición misma de la empresa que realiza el artículo 5 RCT. Al mismo tiempo que la norma establece la estructura de empresa, también define la dependencia que exige el tipo contractual.

Empresa. Empresario. A los fines de esta ley, se entiende como “empresa” la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.

La dependencia es un atributo de la relación porque ella se constituye en el marco de la estructura de empresa. Hay dependencia porque la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios –el objeto del contrato de trabajo – son determinados como medios (personales) de una organización cuyo fin (económico o benéfico) le es ajeno.

La subordinación, conforme la definición legal, es el resultado de la constitución de la relación de trabajo en el marco de una estructura empresarial que la considera como medio instrumental de un fin que pertenece a la empresa. No se trata de que la relación de dependencia pertenezca a lo jurídicamente inefable, a una esencia vaporosa e inasible. La dependencia es definida por la ley al definir la estructura en la que esta dependencia es posible. Esto es, la empresa que subsume formal o materialmente el...

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