Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 016591/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109252 EXPEDIENTE NRO.: 16591/2014 AUTOS: D.A.P. c/ GLAXOSMITHKLINE ARGENTINA SA s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de agosto de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia de primera instancia obrante a fs. 221/226 acogió

parcialmente las pretensiones deducidas en el escrito inicial. Contra tal decisión se alzan ambas partes, la actora a tenor del memorial anejado a fs. 229/233 y la accionada conforme lo expuesto a fs. 234/239.

Por su parte el experto contable cuestiona los emolumentos que le fueran regulados por su intervención profesional, mediante su apelación de fs. 227.

La parte demandada en su memorial recursivo cuestiona la decisión adoptada en grado respecto de la naturaleza remuneratoria de los importes abonados en concepto de uso de automóvil y teléfono celular, se opone a la tasa de interés declarada aplicable al capital diferido a condena y critica la imposición de costas decidida en la anterior instancia.

Asimismo a fs. 234 cuestiona todos los honorarios regulados, por considerarlos elevados, y en el Otro si digo de fs. 239 apela por su propio derecho los regulados a su parte, por reputarlos reducidos.

La parte actora critica el decisorio al concluir que no refleja la verdadera naturaleza del préstamo dinerario otorgado por la principal a la dependiente para la adquisición y/o cambio del vehículo con destino laboral, el que configura a criterio de la reclamante un beneficio patrimonial que debe ser caracterizado como gratificación, en base a lo cual se opone al reintegro dispuesto de la suma de $ 30.753, según lo decidido por la Sra. Juez a-quo. Asimismo cuestiona la conclusión recaída en orden a la multa prevista en el art. 2 de la ley 25323, reclamando la procedencia de la misma. Critica que no se haya aceptado su tesitura acerca de la existencia de un ilícito extracontractual concomitante a la decisión de la ruptura impuesta por la principal, que otorgue sustento a la reparación del daño moral perseguido.

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20448878#158827736#20160822135452941 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Razones de rigor lógico imponen analizar en primer término los agravios deducidos por las partes que cuestionan la naturaleza de los rubros abonados vigente el contrato de trabajo y el importe correspondiente al reintegro dispuesto oportunamente.

Con referencia a la naturaleza adjudicada al uso del automóvil utilizado por la dependiente y al pago de los gastos del mismo cabe señalar que ésta Sala reiteradamente ha sostenido que todo importe abonado en concepto de viático respecto del cual no se exige la pertinente rendición mediante comprobantes que documenten el gasto, será considerado remuneración, en un todo de acuerdo a lo previsto en el art. 106 de la L.C.T.

Al respecto señalaré que, conforme indicó la actora en su libelo inicial, la empresa se hacía cargo de los gastos (seguro y patente) derivados del uso del vehículo, que utilizaba según ésta refirió, tanto para trasladarse desde su domicilio a la empresa y en el cumplimiento de sus deberes laborales, como para su disfrute personal, por lo que debe considerarse como remuneración en especie, y proyectarse a los efectos salariales e indemnizatorios.

La demandada se limitó a negar que el vehículo constituyera un beneficio para la trabajadora y que pudiera ser considerado como remuneración en especie, al tiempo que sostuvo que se hacía cargo de la parte proporcional del seguro y de la patente del vehículo, y que los gastos variables eran reintegrados conforme las rendiciones, bajo comprobantes que se generaban mensualmente.

En atención a la naturaleza de las cuestiones ventiladas en la causa, cabe referir en la especie la asunción de la directiva sobre las cargas probatorias dinámicas, donde sin desmedro de la ortodoxia que dimana del art. 377 del CPCCN, se encuentra con mayor obligación de probar aquél que está en mejores condiciones o posee a su alcance con mayor facilidad los medios para arrimar al conocimiento del juzgador el esclarecimiento de los hechos (CNAT, S.I., S.D. Nº 74.066 del 29/8/94, in re “A., J.H. y otro c/ Gonkor S.A.”).

Desde tal perspectiva, ninguna prueba aportó la demandada en sostén de su postura, en tanto no acompañó constancia alguna que acreditara rendición de gastos por uso del vehículo, siendo dable destacar que la prueba pericial contable no pudo llevarse a cabo por su exclusiva responsabilidad (ver fs. 141).

Cabe aditar que, como sostuvo la Judicante de grado en manifestación que no fue debidamente controvertida por la quejosa, no se advierte que el automóvil hubiera sido utilizado exclusivamente por la accionante para la prestación de sus tareas, sino que se trató en la especie de una alta ejecutiva que por su posición social -derivada de su cultura e ingresos-, tenía el automóvil incorporado necesariamente a su estilo de vida.

Fecha de firma: 22/08/2016...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR