Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Septiembre de 2016, expediente CNT 020973/2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.973/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49659 CAUSA Nº 20.973/2011 –SALA VII– JUZGADO Nº 18 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2016, para dictar sentencia en los autos: “DIAZ ANDREA ELIZABETH C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción instaurada, viene apelada por ambas demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 512/17 y 533/53, que merecieran réplica a fs. 521/25 y 555/60 respectivamente.

    A fs. 519, el perito contador designado en autos apela por bajos los honorarios que les fueran regulados, por su parte las demandadas apelan por elevados los emolumentos que se encuentran a su cargo a fs. 512 y 553.

  2. La empresa COTO CICSA, cuestiona la responsabilidad atribuida a su parte en los términos del art. 1113 del C.Civil de V.S. y la inconstitucionalidad declarada.

    Respecto al art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, este Tribunal ya se ha expedido en infinidad de oportunidades, declarando su inconstitucionalidad (ver “V.C., Á. c/ Coniper SA y otros s/ Accidente – acción civil”, sent. 38.083 del 25.11.04, “F., A. c/ COTO C.I.C.S.A. s/ Accidente-acción civil”, sent. 40.137 del 24.05.07; “A., A.F.A. c/ Esamar S.A. y Otro S/ accidente – acción civil”, sent. 40.731 del 29.02.08, “V.A.R.M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A. s/

    accidente-acción civil”, sent. 44.964 del 07-02-13, entre muchos otros) a cuyos fundamentos me remito, todo ello en consonancia con el fallo del Supremo Tribunal “Aquino c/ Cargo Servicios Industriales” (A. 2652 XXXVIII).

    Quedó allí explicitada para siempre una seria discriminación para los trabajadores que se veían impedidos de acudir al derecho común como cualquier ciudadano (cfr. art. 16 de la Constitución Nacional).

    A todo evento, resulta abstracto referirse al tema teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art.

    17.

  3. En lo que respecta a la ocurrencia del accidente y la relación causal del mismo con las patologías detectadas en la accionante, que suscita el agravio de ambas demandadas, advierto que la ART demandada no desconoció el siniestro ocurrido en autos (ver fs.

    183vta.), sino que otorgó a la accionante las prestaciones correspondientes y le concedió el alta sin incapacidad (fs. 173/7), por lo tanto cabe tener por aceptado el siniestro en función de lo dispuesto por el art. 6 del decreto 717/96.

    Sentado ello, no observo que en los recursos en tratamiento se efectúe una crítica concreta a los sólidos fundamentos Fecha de firma: 16/09/2016 expuestos en el informe pericial médico rendido en la Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20584635#161738622#20160919120913545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.973/2011 causa a fs. 235/41, en el cual el galeno indica que la actora presenta en la actualidad un síndrome de lumbociatalgia derecha secundario a discopatías L4-L5 y L5-S1, que la etiología de la discopatía es generalmente traumática por esfuerzos realizados en circunstancias en que la columna se encuentra soportando una tensión que vence la resistencia de los ligamentos que se oponen.

    Puntualizó que de las causas más comunes de la rotura o protrusión de los discos invertebrales lumbares es el esfuerzo de elevar objetos pesados en la posición de cuclillas o de inclinado hacia adelante, que el cuadro actual de la actora es originado por la protrusión posterior de los discos invertebrales L4-L5 y L5-S1 y dicha patología discal es a su vez, perfectamente compatible en su origen con el accidente laboral descripto en autos, dada la ausencia de signos de degeneración osteoarticular a nivel de la columna lumbosacra.

    Asimismo, en lo que concierne a la esfera psíquica dio cuenta de que si bien es probable que hayan aparecido en los primeros momentos luego del infortunio algunos síntomas psíquicos característicos de un trastorno por estrés postraumático (dificultad para conciliar o mantener el sueño, irritabilidad, dificultades para concentrarse, respuestas exageradas de sobresalto, etc.) pero en general la persona afectada reacomoda con el transcurso del tiempo el equilibrio psíquico, dadas las características de su personalidad (que instrumenta defensas adaptativas adecuadas) sin quedar consecuencias permanentes como se comprobó en el presente caso a través del examen pericial realizado. Por lo tanto se considera que la actora no presenta daño psíquico ni necesita realizar tratamiento psicológico.

    Este dictamen tiene el debido fundamento en las consideraciones médico legales que expone y correlato en las constancias de la causa, por lo que habré de otorgarle eficacia probatoria, atento los principios técnicos y adecuado sustento científico en que se funda, la idoneidad, sin que logren desvirtuar sus asertos las impugnaciones expuestas a fs. 244/5 y 246, las que juzgo correctamente evacuadas en función de lo informado a fs. 252/3. (arg. art.

    386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo tampoco se aprecia una crítica concreta respecto de la testimonial rendida en la causa en lo que concierne a la declaración del testigo J., quien manifestó conocer las tareas realizadas por la trabajadora, que incluían, el traslado de cajones y bolsas y levantar pesos. (arg. art. 90 de la L.O.).

    A mérito de lo expuesto, tengo por acreditado el nexo causal entre las lesiones padecidas y el trabajo cumplido para COTO CICSA.

    Sentado ello, cabe dejar de resalto que en función de la doctrina plenaria de esta Excma. Cámara que los límites de la responsabilidad establecida por el art. 1113 del Código Civil de V.S. (vigente al momento del reclamo), el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgo de la cosa (C.N.A.T. en Pleno in re “P., Fecha de firma: 16/09/2016 Martín

  4. c/ Maprico S.A.I.C.I.F.”, Fallo Plenario Nº 266 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20584635#161738622#20160919120913545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 20.973/2011 del 27.12.1988) y por ende que el daño imputado al trabajo por el experto 19,9%, ha sido causado por el esfuerzo desplegado por la accionante al desplazar los productos que comercializaba la demandada, lo que impone a mi juicio confirmar lo actuado sobre el particular.

  5. Con relación a la cuantía de la condena por los distintos aspectos del resarcimiento integral que motiva el agravio de ambas accionadas...

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