Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Octubre de 2008, expediente 84.321-D-4.948

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

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Poder Judicial de la Nación 84.321-D-4.948

En la ciudad de Mendoza, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil ocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza,

D., L.F.M., A.A.E. y C.M.P.G., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº 84.321-D-4.948, (N° de origen 31.186/3), caratulados: "DIARIO LOS

ANDES HNOS. CALLE c/ A.F.I.P. p/ Cont. Adm. - Med. Cautelar",

venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 695/699 y 701, contra la resolución de fs.

686/690 y vta., por la que se resuelve: "1°) Hacer lugar a la demanda incoada por Diario Los Andes Hnos. Calle S.A. contra A.F.I.P. D.G.I.

y en consecuencia dejar sin efecto la resolución de AFIP DGI N° 63/00

(RG MEND), estableciendo que ésta dicte una nueva conforme a USO OFICIAL

derecho. 2°) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2° párr. y cctes. del C.P.N.). 3°) D. los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. ..."

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º

del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores:

C.M.P.G., A.A.E. y L.F.M..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. C.M.P.G., dijo:

I La sentencia de fs. 686/690 y vta, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta al inicio de este acuerdo, ha sido apelada a fs. 695/699 por el representante de la parte actora y a fs. 701

por la representante de la AFIP-DG

I.-

Al expresar agravios, el actor, manifiesta que el J. "a-quo" impone las costas en el orden causado a tenor de lo dispuesto 2

por el art. 68 segundo párrafo de C.P.C.C.N, limitándose ha invocar el segundo párrafo como fundamento, agregando en sus considerandos que "no obstante las conclusiones arribadas en los considerandos precedentes, las costas se imponen en el orden causado conforme lo dispone el art. 68 2do párrafo de CPCCN, dado que se trata de una cuestión que resulta de dificultosa interpretación en derecho".-

Afirma que, desde el punto de vista formal y en relación a la norma analizada, la clara letra de la misma y la unánime opinión doctrinaria y jurisprudencial dispone que la regla es que el perdidoso DEBE CARGAR CON LAS COSTAS.-

Señala que toda excepción debe interpretarse en forma absolutamente restrictiva, por lo que el Iudex, para apartarse de la regla, debió fundar sus dichos con elementos contundentes, claros y precisos que la autorizaran a dispensar a la contraria de pago de las costas en su calidad de perdidosa del pleito.-

Que se agravia de la estipulación del "a-quo" que se limita a disponer las costas por su orden atento que "...se trata de una cuestión que resulta de dificultosa interpretación en derecho..." sin determinar en que sentido resulta dificultosa la interpretación; que doctrina contraria o jurisprudencia concreta avalan la postura de la AFIP

que torne discutible o "dificultosa" la solución al tema-

Alega que, en cuanto a lo sustancial, se queja de que el "a-quo" considere como dificultoso un tema que jamás revistió el carácter de complejo sino que la contraria lo discute por política. Que el planteo contenido en su reclamo es sencillo y claro y así lo dispone la sentenciante cuando en su resolución dice el tercer párrafo de fs. 690 vta "Conforme a los hechos y antecedentes traídos a la causa, Diario Los Andes S.A. no caben dudas que el caso de autos se trata de una transferencia de una empresa a otra, en el marco de un conjunto económico, por que ha existido un traspaso material destinado a la integración de la actividad productiva de la absorbida y se mantuvo el 80% de la titularidad en las empresas. Consecuentemente se trata de una operación de transferencia realizada al amparo del art. 77 inc. C) de la 3

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Ley del impuesto y por ende no están alcanzados por el impuesto de esta ley".

Por tales motivos solicita se revoque el punto 2) del resolutivo de la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas a la vencida.- Hace reserva del caso federal.-

  1. Que la recurrente AFIP-DGI, al expresar agravios (fs. 712/722 vta) manifiesta que de los considerandos del fallo que apela surge que el J. ha interpretado erróneamente la legislación imperante en la materia, especialmente el art. 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias y el art. 105 del Decreto Reglamentario, considerando que la reorganización de empresas llevada entre Diario Los Andes Hnos. Calle USO OFICIAL

    S.A. y M.S.A. en cuadra en el inc. c) del art. 77 de la Ley de Impuestos (ventas y transferencias dentro de un mismo conjunto económico), cuándo de los hechos y del derecho aplicable al presente caso, surge claramente que dicha reorganización encuadra en el inciso a)

    del mentado art. 77 (fusión de empresas).

    Expresa que nos encontramos frente a una fusión por absorción y que el mero hecho que la misma se lleve a cabo entre empresas que conformen un conjunto económico no implica que dicha situación encuadre en el inc. c) del art. 77 de la Ley de Impuestos a las Ganancias, ya que el inc. a) del mencionado artículo no excluye a las fusiones por absorción que se lleven a cabo entre empresas pertenecientes a un conjunto económico.-

    Alega que el fundamento principal utilizado por el A-

    quo radica en la errónea interpretación y aplicación del Dictamen 45/79

    (DAT y J), por cuanto del mismo surge claramente que el inciso c) del art. 70 de la ley de Impuestos a las Ganancias (hoy art. 77 inc. c), se refiere a ventas y transferencias de fondos de comercio. Que el Dictamen 45/79 (DATyJ), dice expresamente que "Concordantemente con esto,

    cabe interpretar que cuando el artículo establece que se entenderá por reorganización, y especifica en su inc. a) las fusiones y en el b) las 4

    escisiones, en el c) no puede referirse a otra cosa que a las ventas de fondos de comercio, puesto que de querer marginar de la imposición toda venta entre las partes, pudo haberlo consignado entre las exenciones que hacen a la 3ra. Categoría sin recurrir a una mecánica tan complicada como la de...

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