Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Septiembre de 2016, expediente COM 008714/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los quince días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “´DIANDA, JOSEFINA C/ CLUB ATLÉTICO BOCA JUNIORS ASOCIACIÓN CIVIL sobre ORDINARIO” (COM 8714/2015; Com. 10 S.. 20) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B..

La Dra. A.N.T. no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia por motivos académicos (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 71/75?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

I.- El relato de los hechos 1. Se presentó a fs. 32/35 J.D. promoviendo demanda contra Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil por el cobro de la suma de pesos ochocientos mil ($ 800.000), o lo que en más o en menos resultase de la prueba de autos, con más los intereses y costas.

Explicó que fue contratada por la reclamada para prestar el servicio de catering que se ofrece en los partidos de fútbol de la entidad accionada. Indicó que, después de más de dos años de brindar su servicio, el día 25.07.2014 la demandada rescindió el contrato de forma intempestiva, unilateral e inconsulta, por lo que resultaba responsable. Precisó que tal decisión le fue comunicada a tan sólo una semana del inicio del segundo semestre del 2014, cuando ella ya había efectuado compras, preparativos y el Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26824635#162036550#20160914124119106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación diagrama para su labor.

Practicó liquidación. Solicitó una indemnización por daño material de $150.000 y otra por daños y perjuicios de $ 400.000. Asimismo, pretendió

un resarcimiento por daño moral de $250.000. Todo ello con más los intereses y sujeto a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos y del criterio del magistrado.

Ofreció prueba.

  1. Impreso el trámite de juicio ordinario (v. fs. 36/37) y corrido el traslado de la demanda, a fs. 45/48 se presentó la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors solicitando el rechazo del reclamo, con costas.

    En primer lugar, negó ciertos extremos fácticos y determinada documental acompañada al libelo de inicio. Asimismo, postuló su versión del caso.

    Indicó que en agosto de 2012 la actora comenzó a prestar un servicio de catering para los palcos VIP del sector C y D del “La Bombonera”, USO OFICIAL sólo en aquellos partidos en que el equipo de fútbol de primera división jugaba en dicho estadio.

    Aclaró que las partes no celebraron contrato alguno ni se estableció la duración del servicio, y que la accionante cobraba una suma fija por partido disputado. Detalló que la actora practicaba periódicamente un ajuste del precio, que su parte podía o no aceptar. Explicó que el pago se realizaba contra la presentación de la respectiva factura; precisó que la primera de ellas fue emitida el 13.08.2012 y la última el 27.04.2014.

    De seguido, manifestó que en julio de 2014 —varios días antes del primer partido del “Torneo Final 2014”, que se jugó el 10.08.2014—, notificó

    a la contraparte la discontinuación del servicio, debido al elevado costo presupuestado.

    Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26824635#162036550#20160914124119106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Sostuvo que su mandante nunca se comprometió a garantizarle a la actora un plazo de duración del servicio ni una cantidad determinada de partidos, sino simplemente a pagarle ante cada factura. Así, afirmó que el servicio de gastronomía mantenido no establecía fecha de vencimiento y, por ello, no existió una rescisión injustificada ni intempestiva de su representada.

    Por último, impugnó los daños alegados y todos los rubros de la liquidación presentada en autos.

    Ofreció prueba.

  2. En la audiencia de fs. 69, ante el pedido de las partes, se declaró

    la cuestión como de puro derecho.

    II.- La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento dictado el 2 de diciembre de 2015, a fs. 71/75, el juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó al Club Atlético Boca Juniors Asociación Civil a pagar a J.D. la suma de $34.058,73, con más los intereses a la tasa que cobra el BNA para sus USO OFICIAL operaciones de descuento a 30 días, a contar desde el 25.07.2014 —fecha de rescisión contractual—. Asimismo, impuso las costas a la accionada y difirió la regulación de los honorarios.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado destacó que el servicio de catering no goza de ordenamiento normativo específicamente organizado. Y que, por tanto, se trata de un contrato innominado, asimilable a la locación de servicio y de obra.

    Sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por la actora, las características del vínculo que unía a las partes y la forma en que se desarrolló la relación no permiten concluir que existió una dedicación casi exclusiva al cumplimiento del acuerdo mantenido con la demandada.

    Por otro lado, explicó que el contrato de autos, cuyo plazo de Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #26824635#162036550#20160914124119106 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación duración fue indeterminado, no puede ser reputado como eterno o de plazo infinito. Y que, si bien la accionante debió haber provisionado aquellas contingencias por la eventual finalización de la relación con la demandada, lo cierto es que en el caso el preaviso resultó insuficiente. Sobre el punto, estimó prudente un anuncio previo de dos meses, dado que el vínculo se extendió durante aproximadamente dos años.

    A fin de cuantificar la falta de tal preaviso, el a quo tomó en cuenta el monto semestral...

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