Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 17 de Junio de 2011, expediente 6.027-C

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011

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Poder Judicial de la Nación N° 101 /11-Civil/Def. Rosario, 17 de junio de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 6027-C

caratulado “DIAB, G.M.J. c/ Vigorita Maderas S.R.L. s/

Ordinario”, (n° 232/08 del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe),

de los que resulta que:

Vienen las actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 67/68), contra la resolución n° 130 bis de fecha 26 de agosto de 2009 , mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la excepción de defecto legal, debiendo el actor subsanar el defecto dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso (art. 354, inc. 4° del CPCCN), con costas a la actora. No se hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, con costas al vencido (fs. 64/66).

Concedido el recurso (fs. 69), se expresaron los agravios (fs. 76/79), y contestados por la actora (fs. 81/82 vta.), fueron elevados a USO OFICIAL

esta Alzada, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 89 vta.).

Y Considerando:

  1. La demandada se agravia en cuanto se omitió ten er en )

    cuenta las circunstancias mencionadas en la demanda y en cambio se tuvieron en cuenta manifestaciones realizadas por la actora al contestar el traslado de las excepciones.

    Se estableció en el decisorio que el plazo de prescripción comenzó a correr desde la fecha en que se envió la carta documento y por ende se rechazó la excepción de prescripción planteada, circunstancia que es equivocada –sostiene- pues el límite que se requiere es respecto al reclamo de los daños que solicita la actora.

    Considera que existe una prescripción respecto al plazo que reclama; que lo referido por la actora al contestar el traslado, está en franca contradicción con lo referido al demandar.

    Expresa que requirió la prescripción “parcial” de los daños reclamados con anterioridad a dos años, motivo por el cual, cualquier monto que exceda el plazo bianual, no podrá ser tenido en cuenta.

    Manifiesta que resulta evidente que cada producto que –supuestamente-

    fue vendido por su mandante infringiendo derechos, tiene un plazo de prescripción concreto y es a los dos años desde que se desprendió del 2

    mismo. Por ende no pueden reclamarse montos anteriores a tal período.

    Expresa que es erróneo computar el plazo desde la fecha de envío de la carta documento, toda vez que la actora reclamó daños desde la fecha en que se le concedió el modelo de utilidad.

    Solicita...

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