Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Diciembre de 2014, expediente CAF 009433/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 9433/2014 DIA ARGENTINA SA c/ DNCI s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2014.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la Disposición D.N.C.I Nº

    41/2014, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la razón social DIA ARGENTINA S.A una multa de $ 155.000 (pesos ciento cincuenta mil) por infracción al artículo 7° de la Ley Nº 24.240, al haber constatado –mediante la inspección realizada en el local de la firma– el incumplimiento de la oferta de los productos del Programa Precios Cuidados. Asimismo, ordenó publicar la parte dispositiva de la mencionada disposición en un diario de gran circulación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, segundo párrafo de la Ley Nº 24.240 (v. fs.

    30/35).

    En dicho acto administrativo, indicó que las actuaciones tuvieron su origen en el acta de inspección Nº 4185 de fecha 27 de enero de 2014, por medio de la cual se dejó constancia de la presencia de inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial en el domicilio de la firma DIA ARGENTINA S.A. Expresó que dichos agentes realizaron una inspección ocular de los productos referidos al Programa Precios Cuidados y observaron un eventual incumplimiento de oferta, de acuerdo a lo normado por el artículo 7º de la Ley Nº 24.240, teniendo en cuenta el acuerdo suscripto por la aquí recurrente con el Estado Nacional al amparo de la Resolución Nº 2/2014 de la Secretaría de Comercio Interior. Específicamente se constató el faltante de los siguientes productos: 1) Jabón en polvo para lavarropas Q. 800g; 2)

    Limpiador desengrasante repuesto Doy Mr. Músculo; 3) G. cola marca Coca Cola 1,5 L; 4) Huevos blancos Avicoper 6 unidades; y 5)

    Soda botella de plástico Sierra de los Padres 2,25 L.

    Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA En tales condiciones, reseñó que encontrándose la infractora en oposición al artículo 7º de la Ley Nº

    24.240, se formuló cargo por presunto incumplimiento a la norma mencionada y se otorgó un plazo de cinco días para presentar descargo por escrito y pruebas si las hubiere. Advirtió que la sumariada no presentó

    descargo ni constituyó domicilio, de modo que se hizo efectivo el apercibimiento teniéndolo por no presentada y notificándole las sucesivas providencias por nota en el expediente.

    Luego, expresó que la Resolución Nº 2/2014 de la Secretaría de Comercio había aprobado el modelo de “Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por Parte de las Empresas de Supermercados”. Con sustento en dicha norma, sostuvo que la firma DIA ARGENTINA S.A suscribió con la Secretaría de Comercio un Convenio en virtud del cual se comprometió a vender al consumidor final de forma constante e ininterrumpida la totalidad de los productos enumerados en el Anexo I, entre los que se encontraban los productos faltantes indicados en el acta de inspección Nº 4185.

    A continuación, afirmó que la sumariada debía ofrecer los productos incluidos en el Convenio y asegurar su cumplimiento durante toda su vigencia, debiendo prever los mecanismos necesarios y propios de la actividad para que tal ofrecimiento pudiese ser cubierto en forma adecuada durante todo el lapso de duración. Como consecuencia de tal compromiso, expresó que la no efectivización de la oferta constituía una negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. Asimismo, consignó que el Convenio suscripto por la sumariada establecía en su última cláusula que las partes se comprometían a dar completo e irrestricto cumplimiento a las obligaciones emergentes bajo los principios de buena fe, máxima colaboración y transparencia.

    En base a lo expuesto, y atento a la plena fe del acta de inspección que constituía prueba suficiente de los hechos comprobados, concluyó que se encontraba plenamente acreditada la infracción al artículo 7º de la Ley Nº 24.240, haciéndose pasible la sumariada de la multa prevista en el artículo 47 inciso b) de la aludida ley, la cual se graduaba según las circunstancias del caso y los elementos indicados en el artículo 49 del citado cuerpo normativo.

    Fecha de firma: 17/12/2014 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V A los efectos de graduar la sanción impuesta, tuvo en cuenta la posición relevante en el mercado que ocupaba la infractora, el número de productos en transgresión a la oferta realizada, el perjuicio significativo generado al consumidor dado que los productos faltantes resultaban de uso masivo y de primera necesidad y el informe de antecedentes obrante a fojas 27.

  2. Que a fojas 39/45 la empresa sancionada interpuso recurso de apelación contra la mentada disposición.

    En su escrito recursivo, sostuvo que la conducta reprochada no se ajustaba al tipo sancionatorio contemplado en el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 debido a que el Convenio suscripto con la Secretaria de Comercio se trataba de un acuerdo con la administración pública que no tenía como destinatarios o beneficiarios a los consumidores potencialmente indeterminados, de modo que no se podía hablar de oferta en los términos del aludido artículo 7º.

    Luego, afirmó que dos de los productos que se señalaban como supuestamente faltantes no formaban parte del acuerdo suscripto entre DIA ARGENTINA S.A y la Secretaría de Comercio Interior, por lo cual su eventual inexistencia no configuraba infracción alguna.

    Específicamente, indicó que los productos enumerados como faltantes que no integraban el Convenio eran: 1) Huevos blancos A. 6 unidades; y 2) Soda botella de plástico Sierra de los Padres 2,25 l.

    Asimismo, entendió que la supuesta infracción era de muy escasa cantidad y no se trataba de un incumplimiento significativo en tanto que el acuerdo contemplaba...

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