Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2016, expediente C 120277

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.277, "DiP., H.L. contra M., L.G. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios producto de un siniestro vial y, en consecuencia, por encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad por culpa de la víctima (art. 1113 -segundo párrafo- del entonces vigente Código Civil) rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora (fs. 334/339 vta.).

Contra dicho decisorio se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 344/345 vta.).

Dictada la providencia de autos, agregada la memoria del apoderado de los coaccionados y de la citada en garantía (fs. 359/360) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

I.

i. Se inician las presentes actuaciones como consecuencia de los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido el aquí actor H.L.D.P. en el siniestro acaecido el día 13 de mayo 2008, aproximadamente a la 10:30 horas, en la Av. S.M. entre las calles I.G. y F.P. y Margall, de la localidad de Rafael Calzada, partido de Almirante Brown, en el sentido oeste a este en que circulaban ambos rodados, entre la motocicleta marca Mondial UNO-UNO-CERO en la que circulaba el pretenso damnificado y el interno 74 de la Línea 266, microómnibus marca Mercedes Benz OH 1315 dominio TLU 817, perteneciente a la empresa Expreso Villa Galicia San José S.A. y conducido en la oportunidad por L.G.M..

De los escritos postulatorios surge que ambas partes se encuentran contestes respecto de lo señalado en el párrafo anterior, difiriendo en lo que respecta a la mecánica del evento dañoso.

En ese aspecto el accionante sostiene: "... Así, a pocos metros de transpuesta la intersección con la calle I.G. y luego de sobrepasar la línea de marcha de la motocicleta M. realiza una brusca maniobra hacía su derecha abalanzándose sobre el pequeño rodado y embistiéndolo con su lateral trasero derecho lo que produce la caída del actor a la calzada, quedando la moto debajo del micro el cual detiene su marcha" (fs. 14).

De su lado tanto los coaccionados L.G.M. y la empresa Expreso Villa Galicia San José S.A. como la citada en garantía Mutual Rivadavia del Seguro de Transportes Público de Pasajeros, todos por el mismo apoderado, sostienen: "... Fue así que estando detenido el colectivo a la espera de que el tránsito recomience su marcha, resultó sorpresivamente embestido por una motocicleta que circulaba detrás suyo, y cuyo conductor en una clara y evidente distracción termina llevándose al colectivo por delante contactando con el frente de la moto el sector trasero del interno 74 que, insisto, se encontraba totalmente detenido" (v. fs. 69, 54 y 34, respectivamente).

ii. En lo que aquí interesa, a tenor de lo decidido por la alzada, tenemos que la señora jueza de primera instancia acogió la demanda.

A los fines de dilucidar la defensa de culpa de la víctima opuesta por los accionados y la citada en garantía (art. 1113 -segundo párrafo- del Código Civil) determinó la mecánica del hecho, en base a las declaraciones testimoniales de R.R.E., J.C.C. y R.I.G. (fs. 136/vta., 160/vta. y 161/vta.), en cuanto considera que los mismos se encuentran contestes en que el actor circulaba a bordo de su motocicleta, cercano al cordón derecho de su marcha, y que el conductor del microómnibus se cerró, provocando la colisión, lo que resulta totalmente coincidente con el relato efectuado por el actor, no habiendo los demandados probado la culpa que le endilgan al conductor del rodado de la actora.

Asimismo ponderó de manera afín a la conclusión de la Pericia Mecánica de fs. 217/219, donde el Perito responde los puntos de pericia propuestos por las partes, afirmando "de acuerdo con los daños que presenta la motocicleta y la mecánica del accidente deducida en este informe, el hecho relatado por la actora en la demanda a fs. 14, resulta verosímil, no así el relatado por la demandada y citada en garantía...". Esta conclusión se corrobora, según juzga, por el coincidente relato de los testigos presenciales ofrecidos en autos.

iii. La Sala I de la Cámara de Apelación...

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