Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Noviembre de 2016, expediente COM 028681/2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 3 días de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “ D.M.C. c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ ORDINARIO”, registro n° 26.681/2011, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H., V.. El D.G.G.V. no interviene por hallarse recusado (fs. 373).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes de la litis sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, sólo aquí efectuaré una brevísima reseña de lo que constituyó la materia de este juicio.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23012915#165277667#20161103091734917 i. La aquí deducida es una demanda resarcitoria por la que M.C. De Paoli pidió ser indemnizada de los daños y perjuicios que derivaron del robo de U$S 231.500 -suyos y de J.L.G., de J.I.G., de L.H.C., de A.A. de G. y de S.B.Q.-, de joyas -también de su propiedad y de otros familiares- que valoró en $

    72.119 y de documentos que, según dijo, hallábanse depositados en una caja de seguridad existente en una sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires locada por ella.

    Atribuyó al banco la responsabilidad de lo acaecido; adujo ser nula la cláusula limitativa de esa responsabilidad, y pidió se le condene a restituir el valor de lo ingresado en el cofre de seguridad y a indemnizarle del daño psíquico que le provocó el evento, que cuantificó en $ 35.000 y, también del agravio moral que de tal cosa derivó para ella y sus familiares, que valoró en $

    50.000.

    Solicitó, también, se condene al demandado a sufragar $ 35.000 en concepto de daño punitivo.

    ii. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, invocación mediante de lo pactado en la cláusula 18° del contrato anudado con la actora, resistió la pretensión.

    Sostuvo no ser abusiva esa cláusula.

    Invocó, asimismo, el contenido de la cláusula 3° que adujo violentada, por haber sido guardados en el cofre bienes y dineros de terceros ajenos al contrato.

    De seguido, negó que existiera nexo causal entre los daños que adujo haber padecido la actora y el hecho que se imputó al banco; que aquélla hubiere depositado en el cofre los dineros, enseres y documentos detallados en la pieza de inicio; y la procedencia del resarcimiento demandado y de la sanción punitiva cual fue requerida.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23012915#165277667#20161103091734917 iii. La primer sentenciante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar U$S 158.380 o su equivalente en moneda del país, y $ 20.000 con más intereses, a quien impuso las costas.

    (i) Luego de delineadas las características del contrato que vinculó a las partes de la litis y de analizado el contenido de la cláusula 18°, la sra. juez consideró inaplicable en la especie esa norma contractual exonerativa de responsabilidad.

    Otro tanto decidió en lo que respecta a la cláusula 3°, por no haber sido demostrado que la actora hubiere co-locado o transferido la locación y, por el contrario, juzgó ser procedente la acción restitutoria de bienes cuya propiedad no corresponde a la locadora del cofre, conclusión que basó en la norma del art. 2215 del Cód. Civil y en los precedentes que citó.

    (ii) Acerca de lo que la demandante adujo hallarse depositado en la caja de seguridad, la a quo aludió a las dificultades probatorias que en estos casos se presentan, a la prueba de presunciones y a las denominadas “pruebas compuestas”, y formuladas diversas consideraciones acerca de estos extremos, decidió como sigue:

    1. Respecto del dinero de J.I.G. (U$S 15.000), basada en lo informado por Monsanto Argentina S.A., el Banco Patagonia, la Caja de Valores, los informes dominiales y en cuanto surge de la prueba testimonial que mencionó, consideró no demostrado que aquél hubiere contado con esa suma.

      Sí, empero, sustentada en lo que emerge de un juicio caratulado “G., J. c/R., J. s/ daños y perjuicios”, tuvo por probado que con lo que de ese proceso percibió ese sujeto adquirió U$S 5.400 y, con esa base juzgó

      que tal es la suma por la que la demanda debe prosperar.

    2. Sobre los U$S 120.500 que aseveró la demandante ser de su Fecha de firma: 03/11/2016 pertenencia y de su cónyuge J.L.G., la señora juez, analizados los Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23012915#165277667#20161103091734917 informes provenientes de Inquinat S.A., la Caja de Valores, el Banco de la Nación Argentina, la Dirección Nacional de Migraciones, N. y Sealed Air, consideró que ambos no lograron probar que hubieren ahorrado aquella suma.

      Aunque sustentada en un informe del Banco Francés, concluyó que en la caja de seguridad habíanse depositado U$S 47.000 de J.I.G. y U$S 13.198 de la actora.

    3. Acerca de los U$S 37.000 que según la demandante, pertenecían a su suegra A.A. de G., visto lo informado por el Banco Santader Río, por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, el Banco de la Nación Argentina, la Caja de Valores y la restante que analizó, la a quo halló sólo demostrado que el cónyuge de aquélla había pesificado dos plazos fijos que los cobró, que vendió un inmueble ganancial de administración propia por lo que su producido le perteneció únicamente a él y, por ello desestimó este particular planteo.

    4. Sobre los U$S 19.000 que se dijo ser de propiedad de Susana B.

      Quaranti, basada en lo informado por el Banco Francés y Mapfre Argentina Seguros S.A., estimó el reclamo.

    5. Respecto de los U$S 40.000 atribuidos a L.H.C., madre de la actora, basada en lo que surge de los autos “C. de Paoli, L.H. c/ P.E.N. s/ amparo”, en lo que informó Mapfre Argentina Seguros S.A. y en un recibo emanado de la propia actora cuya autenticidad desconoció

      la defensa, sustentada en los cálculos oficiosamente realizados por el Tribunal, la primer sentenciante concluyó que aquélla solo contó con U$S 37.982.

    6. Acerca de las joyas y enseres que se dijo ingresados a la caja de seguridad, examinada la prueba informativa proveniente de R. y la testimonial, la sra. juez consideró probada la existencia de un reloj de esa marca, que cuantificó en U$S 5.700.

      Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23012915#165277667#20161103091734917 También y luego de analizadas las fotos que la actora acompañó y la testimonial, la a quo tuvo por probado que en la caja de seguridad se encontraban depositados un camafeo o relicario, un collar de perlas de dos vueltas y otro de tres, un cintillo y veintiocho esclavas de oro, que valoró en U$S 35.800.

      (iii) Por fin, sin perjuicio del peritaje obrante en autos, denegó la primer sentenciante fijar indemnización del daño psíquico por considerar que éste se confunde con el demérito moral; en cuanto a éste, fijó la indemnización en $

      20.000; y no hizo lugar al pretendido resarcimiento del daño punitivo.

      En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    El veredicto fue recurrido por ambas partes (actora, fs. 1274; demandada, fs. 1278).

    La iniciante expresó los agravios de fs. 1304/1329, que fueron respondidos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en fs. 1364/1368.

    Éste hizo lo propio en fs. 1330/1335, y esa articulación mereció la respuesta de la actora de fs. 1337/1362.

    Agravios de la parte actora.

    i. Esta parte se quejó de la forma con que fue valorada la prueba producida en el expediente, específicamente en lo que concierne a las sumas que pertenecen a J.L.G., a J.I.G. y a la demandante, y a A.A. de G..

    Describió puntualmente cuanto respecto de éstos surge de los informes y testimonios colectados en el expediente y, con esa base, concluyó haber demostrado la tenencia, por ellos, del dinero depositado en la caja de seguridad.

    ii. Se agravió, también, de la suma que fue fijada en la sentencia correspondiente al daño moral, que consideró exigua.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23012915#165277667#20161103091734917 iii. Sustentada en cuanto emerge de la pericia psicológica, se quejó de que se hubiere considerado improcedente ese rubro resarcitorio.

    iv. Por último, se agravió de que se hubiere autorizado al demandado a optar entre sufragar el monto de condena en moneda foránea o en dinero del país.

    Tengo presente, corresponde que lo aclare, cuanto sobre estos asuntos invocó la recurrente en su extenso memorial.

    Agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    i. Éste, con suficiencia de argumentos e invocación de lo pactado en la cláusula 18° del contrato que le unió con la demandante, se quejó por haberle sido atribuida la responsabilidad derivada del robo de lo depositado en el cofre de seguridad.

    ii. También se agravió, previa remisión a lo pactado en la cláusula 3° del mismo contrato, por haber sido reconocidas en la sentencia sumas que la iniciante adujo haber sido de...

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