Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 4 de Diciembre de 2014, expediente FLP 025107769/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de del año dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente n° FLP 25107769/2009/CA1, caratulado “DI MARCO OSCAR ANTONIO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad.

EL DOCTOR REBOREDO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción planteada por la demandada, declaró prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuado en sede administrativa por el actor; hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste de haber –ley 24.241- interpuesta por el señor O.A.D.M., contra A.N.Se.S., ordenando al citado organismo que proceda a abonar al actor las sumas que arroje la liquidación que ordena practicar dentro del plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad .

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la A.N.Se.S. a fs. 86 el que fue concedido a fs. 87 y fundado a fs.94/100, no habiendo recibido contestación de la contraria.

  2. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a)

    omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b) aplicó el precedente”

    B., A.V. c/ Anses s/ Reajustes varios”; y c) que se haya otorgado la movilidad desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

  3. En el caso de autos ha de aclararse que el beneficio se ha otorgado en virtud de la ley 25994 –beneficio prestación anticipada- que en su artículo 3° establece “El monto del haber que percibirán los beneficiarios de la Jubilación Anticipada es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del correspondiente al beneficio de jubilación al que tendrá derecho al cumplir la edad requerida de acuerdo a la ley 24.241, no pudiendo en ningún caso Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CÁMARA resultar inferior al haber mínimo del Régimen Previsional Público de Reparto.

    En la fecha en que los beneficiarios de la Jubilación Anticipada cumplan el requisito de edad exigido por el artículo 19 de la ley 24.241, pasarán a percibir automáticamente el haber que corresponda, de conformidad con las prestaciones a las que cada cual tenga derecho.

  4. Cabe señalar, en primer lugar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389). Por ello, las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros).

    Si el beneficio previsional constituye la prolongación indicada, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). Por ello, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (Fallos 307:2376).

    En definitiva, la razón de ser de la movilidad, no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo” (Fallos 307: 2366).

    Con esa intención, el legislador pretendió cumplir con la manda constitucional prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, primero a través del artículo 53 de la Ley N° 18.037 y luego mediante el artículo 32 de la Ley N° 24.241. Sin embargo, el artículo 160 de la Ley N°

    24.241 dejó subsistente el sistema de movilidad previsto en la Ley N° 18.037 Fecha de firma: 04/12/2014 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I para los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de dicha ley.

    Entre ambos espacios, el 27 de marzo de 1991, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 23.928, cuyo artículo 10 derogó, con efecto a partir del 1º

    del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos...

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