Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Junio de 2015, expediente C 116483

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa C. 116.483, "Di Cunzolo, M.C. contra R., R.E.. Nulidad de acto jurídico" y su acumulada "R., R.E. contra Di Cunzolo, M.C.. Escrituración".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el fallo de la instancia de origen que había rechazado la demanda de nulidad de acto jurídico incoada por la señora M.C.D.C. en los términos del art. 954 del Código Civil, transformando la pretensión originaria en una acción de reajuste; a la vez que elevó en $ 60.000 el valor de la porción indivisa de su propiedad, quedando establecida en un total de $ 116.666 el precio de la venta de los terrenos ubicados en la localidad de Gorina que efectuara a favor del señor R.E.R. (v. fs. 545/553 vta. y 216/224 vta. de la acumulada).

Asimismo, confirmó la condena a escriturar dispuesta en la causa promovida por el señor R., con más el pago del saldo de precio reajustado y los apercibimientos dispuestos en autos (ídem fs. cit.).

Contra este pronunciamiento, la actora articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 561/582 vta. y 231/252 vta. de la acumulada).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.M. las presentes actuaciones las controversias suscitadas a causa de la compraventa celebrada el día 7 de noviembre de 1997 entre la señora María Concepción Di Cunzolo (juntamente con sus hermanos N. y V. y el señor R.E.R., respecto de dos lotes de terreno ubicados en la localidad de Gorina, partido de La Plata, por la suma de $ 170.000, abonado en el momento de la suscripción del boleto el monto de $ 10.000 y el saldo el día 6 de febrero de 1998 (fs. 51/53).

Al momento de otorgar la escritura traslativa de dominio, la accionante se opuso a suscribir tal acto, rechazando la intimación recibida a través de su hijo E.. En la demanda de nulidad del acto jurídico, iniciada en los términos del art. 954 del Código Civil, alega que padece un síndrome delirante, trastorno mental que importa una franca disminución de su capacidad de raciocinio y la imposibilidad de discernir acabadamente frente a situaciones que exigían algún análisis intelectual; arguye -en síntesis- que la venta fue decidida por sus hermanos sin contar con su opinión, que no tuvo asesoramiento y que el precio pactado resultaba un 39% inferior al valor real (fs. 27/32).

En la contestación de demanda de nulidad de acto jurídico, el demandado -tras efectuar una negativa genérica del relato de la actora- opuso excepción de litispendencia manifestando que se había promovido demanda de escrituración contra la señora Di Cunzolo con sustento en la misma operación que aquí se pretendía anular. Dicha defensa fue rechazada por la magistrada de primera instancia, quien ordenó la acumulación del expediente a la causa iniciada por escrituración (v. fs. 118/118 vta.). Asimismo, en la contestación realizó una serie de consideraciones en cuanto al precio de la compraventa; adujo la improcedencia de la demanda de nulidad; ofreció subsidiariamente un reajuste equitativo de la prestación y reconvino por daños y perjuicios (fs. 75/80).

  1. Tras sustanciarse ambas causas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 18 del Departamento Judicial de La Plata -en sentencia única- rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por M.C.D.C. y admitió la de escrituración articulada por el señor R.E.R. en relación a la porción indivisa de la propiedad que le correspondía a la mencionada, bajo apercibimiento de otorgar el acto o resolver la operación en pérdidas e intereses en caso de imposibilidad (fs. 436/447).

  2. Apelado el decisorio en ambos procesos por M.C.D.C., la Cámara interviniente lo revocó parcialmente en los términos que surgen supra (fs. 545/553 vta.).

    Para así resolver, consideró esencialmente que asistía razón a la señora Di Cunzolo en orden al error que habría deslizado el magistrado de grado en la ponderación de las pruebas rendidas en torno a la razonabilidad del precio de venta y destacó que las circunstancias apuntadas en la sentencia de primera instancia resultaban insuficientes para justificar la desproporción de los valores que el caso presentaba (fs. 548).

    Señaló en este sentido que el perito al tasar los lotes había reducido el valor del bien en un 5%, atendiendo a las particularidades que rodeaban al inmueble y a la reglamentación vigente al momento de la contratación que impedía la subdivisión del bien, ponderando además el lapso de tiempo que el mismo estuvo en venta. Sobre el particular aclaró que la experticia no había sido objeto de observación alguna, por lo cual no había mérito para apartarse de sus conclusiones (arg. arts. 473 y 474 del C.P.C.C.; fs. 548).

    En otro orden consideró que la circunstancia de que el comprador se hubiera hecho cargo de proseguir el juicio de desalojo iniciado contra el inquilino del inmueble no evidenciaba por sí sola mayores riesgos o esfuerzos en la operatoria, más allá de posibles contingencias procesales que no se habían acreditado en la causa (fs. cit.).

    A partir de ello, infirió que las prestaciones asumidas por los cocontratantes resultaban desproporcionadas y que dicho desequilibrio no aparecía razonable, dado que el precio fijado en el boleto base de la acción resultaba inferior al 50% del valor asignado en la tasación efectuada por el experto (fs. 548 vta.).

    También indicó en relación al punto que el art. 954 establece una distinción en lo referente al onus probandi de los factores subjetivos de la lesión, en cuanto obliga a presumir -salvo prueba en contrario- que existe explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones (fs. 549).

    En dicho orden postuló que aún cuando en el caso no se hubiera comprobado que la actora no se encontrara lúcida al momento de contratar, los elementos rendidos en la causa permitían afirmar que la señora Di Cunzolo no estaba en las mejores condiciones para evaluar las ventajas del negocio que se le ofrecía, encontrándose la mencionada en una situación de inferioridad -por su actitud pasiva y dependiente-. A dicha conclusión arribó...

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