Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 12 de Abril de 2011, expediente 61.551/04

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 12 días del mes de abril de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos "DEVOTO, P.R. Y OTRO C/ BANCO SOCIETE

GENERALE S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 61.551/04 Com. 20 S.. 40),

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.G., M. y K.F..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿ Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2331/46 ?

El Dr. Garibotto dice:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Este proceso versa sobre lo siguiente:

    i. (i) Ambos actores, P.R.D. y S.A.T.,

    dijeron que en la suc. Plaza Francia del Banco Societe Generale S.A., el 15 de julio de 1995 les fue asignada una caja de seguridad individualizada como 76 K;

    afirmaron que tiempo después, el 5 de marzo de 2002 la coactora advirtió que una las cerraduras del cofre había sido violentada y robado la casi totalidad de su contenido. Formularon detalle y valuación de las divisas, alhajas y monedas de oro que aseguraron haber ingresado en la caja de seguridad.

    Con suficiente argumentación y cita de doctrina y jurisprudencia atribuyeron al banco la responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato, y por esto demandaron ser resarcidos del daño emergente, que valoraron en u$s161.901,50 (suma ésta compuesta por u$s118.800 en dinero efectivo, u$s8.951 por honorarios sufragados a un escribano y a los letrados que les asesoraron en la causa penal, u$s31.745 correspondientes a las alhajas guardadas en el cofre, y u$s2.405,50 con que valuaron unas monedas de oro); por la pérdida de la chance, que cuantificaron en u$s88.270; del daño moral, que valoraron en u$s30.000; y del daño psíquico, que estimaron en u$s13.478,25.

    En síntesis, demandaron, pues, el cobro de u$s293.649,75 e intereses.

    (ii) El Banco Societe Generale S.A., también y con profusa argumentación resistió la pretensión; y también lo hizo la aseguradora citada en garantía HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., bien que aclaró que en caso de que el banco -asegurado- fuera condenado, la sentencia sólo sería extensiva a la compañía de seguros respecto de los bienes materiales alojados en el cofre, pero no respecto de la indemnización por pérdida de la chance y de los daños moral y psíquico por hallarse ellos excluidos de la cobertura.

    ii. El sr. juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó al Banco Societe Generale S.A. a pagar a los actores u$s145.710 y $42.938 con más intereses; y también extendió la condena a HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., mas respecto de ésta con los alcances que en la parte dispositiva del pronunciamiento indicó. Impuso las costas a los demandados.

    Aludió el primer sentenciante a cuanto surge de la denuncia policial, de un acta de constatación notarial, y de la causa penal nº 27.987/02 en trámite por ante el Juzgado en lo Criminal de Instrucción nº 44, y basado en todo ello consideró probado que la caja de seguridad nº 76 del cuerpo K dada en locación a los actores había sido violentada.

    Tuvo así acreditado el incumplimiento contractual en que incurrió

    la entidad bancaria y, por lo tanto, le atribuyó la responsabilidad.

    Luego de recordar que en estos casos no se requiere la prueba rigurosa e inequívoca sobre la veracidad del contenido sustraído y que, por ello mismo, las presunciones adquieren pleno valor, una vez analizadas las pruebas colectadas en la litis halló demostrado que los demandantes habían guardado en la caja de seguridad (i) cierta cantidad de joyas que fueron tasadas en u$s30.560;

    (ii) cuanto menos, una moneda de oro (krugerrand) que apareció en diverso sector del recinto, y si bien aclaró ser probable la existencia de otras monedas según fue invocado en la pieza de inicio, indicó que tal probabilidad no alcanzó

    para sostener una presunción; y (iii) la suma de u$s115.150 en dinero efectivo.

    En cuanto al resarcimiento pretendido por pérdida de la chance,

    aclaró el sr. juez que los demandantes solicitaron u$s88.270 resultantes de la diferencia perdida por el mayor valor adquirido por las hectáreas de un campo en Exaltación de la Cruz -Pcia. de Buenos Aires- lindero al de su propiedad, cuya compra habíase frustrado por consecuencia del robo del dinero depositado en la caja de seguridad. Sin embargo no halló procedencia a esa porción de lo demandado por considerar inexistente suficiente relación causal entre el incumplimiento contractual y la denunciada frustración de la inversión.

    Respecto del pretendido reintegro de los gastos notariales y honorarios profesionales correspondientes a los letrados que por los actores actuaron en la causa penal, el magistrado de grado hizo lugar a lo primero (por $1.418) mas desestimó lo restante por considerar que los demandantes no fueron imputados por el banco sino sospechados por el primer fiscal actuante en aquella causa, y de ello concluyó hallarse ausente la relación de causalidad adecuada.

    Por considerar el magistrado que el daño psíquico no constituye una categoría autónoma respecto de la clasificación del daño como patrimonial o moral, basado en la pericia psicológica obrante en el expediente, sólo decidió

    reconocer la suma de $11.520 destinados a sufragar el tratamiento psicoterapéutico individual a ser encarado por el coactor T..

    Estableció en la suma de $30.000 el resarcimiento del daño moral.

    Fijó el sentenciante el dies a quo del cómputo de los réditos que,

    respecto de las sumas de condena expresadas en dólares estadounidenses mandó

    computar a la tasa del 6% anual, y según la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días las fijadas en moneda local.

    Por fin, sustentado en la norma de la Ley 17.418: 118 hizo extensiva la condena a la citada en garantía sólo en lo que concierne a la reparación de los daños materiales y gastos notariales y terapéuticos, con exclusión del daño moral, todo ello en los límites del contrato de seguro pactado en lo que respecta a la franquicia y, en su caso, al tope indemnizatorio.

  2. Los recursos.

    Apelaron ambas partes y la aseguradora citada en garantía (fs.

    2349, 2354 y 2352, respectivamente).

    Los actores expresaron los agravios de fs. 2362/79, que fueron respondidos por el banco demandado en fs. 2395/99 y por la citada en garantía en fs. 2401/7.

    HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. sostuvo el recurso con la memoria de fs. 2380/5, que fue contestada por los actores en la pieza de fs.

    2409/15.

    El Banco Societe Generale S.A. expresó agravios en fs. 2386/93,

    que merecieron la respuesta de los iniciantes de fs. 2416/30.

    He de formular breve reseña de los agravios que las partes de la litis levantaron contra la sentencia, bien que tengo presente cuanto sobre estos asuntos ellas invocaron.

    i. Recurso interpuesto por la parte actora.

    Sostuvo esa parte que el a quo mal interpretó o desconoció

    algunas de las pruebas aportadas al expediente y valoró equivocadamente hechos y circunstancias del proceso, lo cual le llevó a limitar la responsabilidad del banco demandado.

    Sobre esa base y con adecuado desarrollo argumental y cita de precedentes, se quejó (i) del rechazo íntegro del rubro "monedas de oro"; y (ii)

    del rechazo de u$s3.000 en dinero efectivo guardados en la caja de seguridad en un sobre identificado "Marcelo/Pato", suma esa de propiedad de C.D.,

    progenitor de la coactora conocido como "Pato", que a éste le había sufragado su hermano M..

    Se agravió la parte actora, también, (iii) de la no admisión del rubro pérdida de la chance; (iv) del rechazo del rubro concerniente a los honorarios pagados a los letrados que les asistieron en la causa penal; (v) de la inadmisión del daño psicológico como categoría indemnizatoria autónoma; y (vi)

    por considerar exigua la suma fijada en concepto de daño moral.

    ii. Recurso introducido por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A.

    (i) Sostuvo esta aseguradora citada en garantía, y por ello resistió

    el pronunciamiento, que dadas las medidas del cofre de seguridad, fue imposible que en ese reducido espacio se encontraran alojados los objetos y divisas en la cantidad denunciada en la pieza de inicio del expediente.

    Criticó, pues, la valoración que de la prueba rendida en autos, a la que puntualmente aludió, realizó el primer sentenciante; cuestionó también la tasación de las joyas sedicentemente guardadas en la caja de seguridad y los alcances de las declaraciones testimoniales recogidas en la etapa probatoria; y basado en cuanto se desprende de la pericia contable producida en las actuaciones consideró demostrada únicamente la adquisición por los actores de u$s23.100 en dinero efectivo.

    (ii) Se agravió de la admisión del rubro gastos notariales y del costo del tratamiento psicológico, por hallarse éstos fuera y/o en exceso de la cobertura.

    (iii) Se quejó de la procedencia de la tasa del interés fijada como accesoria de las sumas expresadas en moneda foránea, en tanto sostuvo que su depósito en el cofre de seguridad implicó que esos montos no devengaran renta alguna.

    iii. Recurso interpuesto por el banco demandado.

    (i) Una vez relacionados los antecedentes del conflicto, esta parte se agravió por haberle sido imputada la responsabilidad.

    Invocó la existencia de una cláusula limitativa de su responsabilidad (cláusula 9ª del contrato de fs. 2), y basado en tal premisa sostuvo que el a quo no meritó la voluntad de las partes, que ese dispositivo convencional no es abusivo, que la dispensa de culpa reconoce recepción en el cciv 507, que la contratación de una caja de seguridad implica un riesgo que sólo puede ser limitado por el depositante y, por lo tanto, que su responsabilidad no puede superar la cifra libremente pactada de $2.275,84. Afirmó entonces, que la naturaleza jurídica del contrato no consagra una responsabilidad objetiva del banco por los objetos depositados en el cofre en caso de robo o hurto ni...

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