Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 1 de Noviembre de 2016, expediente COM 010720/2009

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, al 1er. día de noviembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DEVOREAL S.A. s/ QUIEBRA c/ MORENO Y OTROS s/

ORDINARIO”, registro n° 10.720/2009, procedente del JUZGADO N° 24 del fuero (SECRETARIA N° 47), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    En muy apretada síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente:

    i. Quien fue designado Delegado L. en el quicio de la quiebra de Devoreal S.A. Compañía Financiera dedujo acción de responsabilidad, que basó en las normas de los arts. 166 y sig. de la entonces vigente ley 19.551, y dirigió contra los administradores del ente ideal, A.M., J.A., A.S., D.M., B.O.M., J.S.D. y E.A.S. (bien que luego el actor desistió

    Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22936026#165255882#20161101110007009 de la acción contra éste), y contra los síndicos titulares M.G.P., O.M.P. y E.J.G.B..

    A todos ellos les imputó haber seguido una negligente e imprudente política de otorgamiento de créditos que derivó en que su mayoría resultara incobrable y provocó una seria disminución del activo de la sociedad, y aludió

    a la existencia de deficiencias contables y a la inadecuada aplicación de normas emanadas del Banco Central de esta República en la confección de los balances mensuales.

    ii. La demanda fue respondida por A.M. (luego fallecido), por D.M., por B.O.M., por M.G.P., por O.M.P., por E.J.G.B. y por J.S.D., quienes además de rebatir cuanto en la pieza inaugural de la litis y en su ampliación fue dicho, interpusieron excepción de prescripción.

    Los restantes codemandados -J.A. y A.S.- fueron declarados en rebeldía.

    iii. La primer sentenciante rechazó la demanda, con costas que distribuyó

    según el orden en que fueron causadas.

    En lo que concierne a la defensa de prescripción, sustentada en la norma del art. 174 de la ley 24.522 que la a quo consideró aplicable al caso, juzgó

    que desde la fecha en que fue decretada la falencia de la compañía (el 2 de mayo de 1985) hasta la data en que fue interpuesta la demanda (el 20 de mayo de 1987), había corrido el plazo bianual estatuido por la norma de mención.

    Y respecto del fondo del asunto, en vía de hipótesis según lo aclaró y con igual sustento legal, la sra. juez decidió el rechazo de la acción dirigida contra los integrantes del órgano de fiscalización de la sociedad y, en cuanto a los restantes codemandados les absolvió, por considerar no demostrada la conducta dolosa que les fue atribuida.

  2. Los recursos.

    i. Apelaron la sentencia los codemandados O.M.P., M.G.P. y B.O.M. (fs. 1007, 1009 y 1011, Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22936026#165255882#20161101110007009 respectivamente); empero, por ausencia de fundamentación sendos recursos fueron declarados desiertos (fs. 1158).

    ii. También recurrió el veredicto el sr. Delegado L. (fs. 999)

    quien expresó los agravios de fs. 1018/1020, que no fueron respondidos.

    Dos son las quejas que esa parte levantó:

    (i) Se agravió de la admisión de la excepción de prescripción.

    Sostuvo que no cupo examinar la procedencia de esa defensa a la luz de lo dispuesto por el art. 174 de la ley 24.522.

    Recordó que la acción fue promovida cuando reconocía vigencia el art.

    167 de la ley 19.551 y, con ese soporte normativo afirmó que el plazo de prescripción no se había consumido cuando la demanda fue deducida; invocó

    el contenido del art. 3 del Cód. Civil y basado en ello y en la doctrina que individualizó, postuló la revocación del fallo en lo que a este asunto concierne.

    (ii) Se quejó, también, sobre la forma en que fue decidido el fondo de la cuestión propuesta a juzgamiento.

    Adujo que en la pieza de inicio y en su ampliación invocó la normativa de los arts. 166 y sig. de la ley 19.551; dijo por ello hallarse implícito el planteo de la conducta no solo dolosa, sino también culposa que atribuyó a los demandados; aludió al contenido del alegato que presentó en su oportunidad, que dijo haber basado en los arts. 931, 933 y 934 del Cód. Civil con referencia a las hipótesis de culpa grave in vigilando o a los supuestos de dolo por omisión e incidental, y aseveró que de allí “surgen comprobados los extremos de culpa grave que prevé el art. 59 y 274 de la ley 19.550” (sic).

    Sostuvo que el encuadramiento de la conducta que atribuyó a los demandados fue erróneamente realizado por la sentenciante; afirmó que fue el accionar de aquéllos lo que incrementó el endeudamiento de la fallida, quienes utilizaron medios espurios “como los que surgen de la contestación de demanda de los herederos del sr. D.M., quienes afirman que de hecho era un incapaz, utilizado como cebo por su prestigio y trayectoria pasados, abusando de su senilidad para hacerle firmar todo lo que le Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22936026#165255882#20161101110007009 presentaban los otros miembros” (sic), y concluyó aseverando hallarse acumuladas las acciones de responsabilidad societaria y concursal.

    Abundó sobre todo esto.

    iii. Fue oída la sra. Fiscal ante esta Alzada, quien dictaminó en fs.

    1170/1173.

  3. La solución.

    En el orden en que fueron introducidas trataré ambas quejas.

    1. De la prescripción de la acción.

      En lo que a este asunto concierne, comparto cuanto dictaminó la sra.

      Fiscal.

      i. Cual es sabido, tanto el art. 3 del derogado Cód. Civil vigente en la época en que principió este expediente cuanto el art. 7 del Cód. Civil y Comercial que ahora nos rige, sólo autoriza el efecto inmediato de la nueva ley, no retroactivo salvo disposición en contrario, y así lo ha declarado la Corte Suprema Federal (v. entre otros, Fallos 310:1080).

      Enseña L. (en “Tratado de Derecho Civil-Parte general”, 22ª ed.

      actualizada por P.R.B., ed. A.P., Buenos Aires, 2009, tº. I, pág. 125, nº 153), que “si el legislador se arrogara el poder de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido que era legítimo por ser conforme a derecho, se caería en la más horrible inseguridad jurídica, porque nadie estaría seguro de que lo que hoy realiza no pudiese quedar aniquilado por una ley posterior”.

      Ese principio de irretroactividad, tal como está consignado en nuestra legislación por vía de su incorporación al Código Civil y Comercial (art. 7°), constituye un criterio normativo para el juez que pasa a ser una exigencia constitucional, y en este sentido la Corte Suprema reiteradamente ha decidido que el Congreso Nacional o las legislaturas provinciales no pueden sancionar leyes que afecten derechos adquiridos de carácter patrimonial, pues si así lo hicieran vulnerarían la garantía constitucional de la propiedad privada reconocida por el art. 17 de la Constitución Nacional.

      Fecha de firma: 01/11/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #22936026#165255882#20161101110007009 En efecto.

      Tiene dicho el más Alto Tribunal de la Nación que el legislador podrá

      hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente; los jueces, investigando la intención de aquél podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto; pero ni el legislador ni el juez pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, ya que en ese caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad reconocido por la Ley Suprema (Fallos: 180:16; 326:417; 317:218; 319:1915; 320:31; 320:141; 320:378; 320:1542; 320:2157; 320:2260; 320:2599; 321:330; 321:958; 321:2933; 322:118; 324:1177; 324:4404; 325:28; 326:417).

      Así, para que exista derecho adquirido y, por lo tanto, se encuentre vedada la aplicación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones substanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trate.

      ii. Es esto último lo que aquí ocurrió.

      El Delegado Liquidador dedujo la acción de responsabilidad de que trata este expediente cuando reconocía vigencia la ley 19.551; ergo, a la luz de lo anterior cupo que el plazo de prescripción de dos años de la susodicha acción se computara “…desde que queda firme la sentencia de quiebra” (art. 167 in fine del cit. cuerpo legal) y no, cual fue hecho en el pronunciamiento de grado, aplicación mediante del art. 174 de la ley 24.522 que impone calcular ese lapso “desde la fecha de sentencia de quiebra” (lo entrecomillado es cita textual de ambas normas).

      En este escenario, dado que cuando la demanda fue promovida no había corrido el plazo bianual a que aludo que, aunque no lo fue, debió calcularse Fecha de...

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