Improcedencia devolución sumas abonadas por diferencias de revalúo inmueble

Contencioso, Administrativo y Tributario; Cámara de Apelaciones; Sala II

Magistrados: Dr. Eduardo A. Russo; Dr. Esteban Centanaro; Dra. Nélida M. Daniele

Autos: LUVA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL AGRICOLA MINERA INMOBILIARIA Y FINANCIERA c/GCBA s/COBRO DE PESOS, Causa Nº 2523 , 04-10-2005.

“LUVA SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGRICOLA MINERA INMOBILIARIA Y FINANCIERA CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS”, EXP 2523 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dres. Nélida Mabel Daniele, Esteban Centanaro y Eduardo Ángel Russo, para conocer en el recurso de apelación judicial interpuesto por la actora contra la sentencia de primera instancia recaída en los autos “LUVA SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, AGRICOLA MINERA INMOBILIARIA Y FINANCIERA CONTRA GCBA SOBRE COBRO DE PESOS”, EXP 2523 y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Eduardo Ángel Russo, el Dr. Esteban Centanaro y la Dra. Nélida Mabel Daniele y, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿es justa la resolución apelada? El Dr. Eduardo Ángel Russo dijo: ANTECEDENTES: Las presentes actuaciones se inician a fs. 77 con la interposición de una acción de repetición de impuestos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La actora sostuvo en esta oportunidad que adquirió la propiedad de Carlos Calvo 3273/75/77/81 con fecha 25/8/58 y que desde la fecha indicada abonó puntualmente los impuestos por alumbrado, barrido y limpieza. Que con fecha 3 de Abril de 1997 se realizaron inspecciones en el inmueble de marras y que el GCBA le reclamó una diferencia de contribución por supuestas modificaciones al estado de empadronamiento del inmueble que se inicia en 1992 y se liquida hasta 1997. Viéndose en la necesidad de vender la propiedad, abonó a la demandada la suma de $20.072,66 en concepto de diferencias de impuestos más la suma de $1.204,35 en concepto de honorarios profesionales y gastos. Agregó que la propiedad comprada en el año 1958 fue sometida a valuación y que no sufrió cambios estructurales y que luego de cuarenta años, al GCBA se le ocurrió cobrar esa supuesta diferencia basándose en la Ordenanza Fiscal. Que la citada normativa resulta inconstitucional toda vez que proclama la retroactividad irrestricta e ilimitada de la norma avasallando garantías constitucionales como el derecho de propiedad e igualdad ante la ley. Agregó que en este caso no existió culpabilidad del contribuyente y que nada se ocultó, ni se obstruyó el paso a inspección alguna, lo que demostró una abierta predisposición al control debido que se presume ejercido por la demandada pues nada ha objetado en estos largos años lo que hace presumir su conformidad con la valuación existente. Manifestó seguidamente que tampoco puede decirse que existió error de la Administración pues la misma dispone de los medios adecuados que le concede la ley para fijar con exactitud el valor de los inmuebles sin dependencia de la voluntad del propietario, y que pretender invocar su propia torpeza a fin de cobrar lo indebido, resulta a todas luces improcedente. Que los pagos oportunamente efectuados han tenido efecto cancelatorio y se hallan al amparo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, agregando que el fisco ha experimentado un enriquecimiento ilícito a costa del...

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