Sentencia de SALA III, 23 de Septiembre de 2014, expediente CCF 006461/2009/CA003 - CA002

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III C. 6461/2009/CA3 “Deutsche Ruckversicherung AG c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación y otros s. proceso de ejecución”.

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 453 contra la sentencia de fs. 443/45, que se encuentra fundado a fs. 455/64, su traslado contestado a fs. 465/70vta., y oído el señor F. General a fs. 475/79, y CONSIDERANDO:

  1. El 3 de julio de 2009 la actora –una compañía reaseguradora alemana- solicitó el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral pronunciado a su favor en la ciudad de Nueva York el 26 de abril de 2006, y el de su fallo confirmatorio del 1° de agosto de 2007 –dictado por un Tribunal de Distrito de esa ciudad, ampliado el 16 de noviembre de 2007-, mediante el cual se condenó a la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación (en adelante CNAS) y/o al Instituto Nacional de Reaseguros (INDER) y/o al Estado Nacional, Procuración del Tesoro de la Nación, al pago de la suma de U$S 7.390.044, con más la de U$S 8.642.622,5, fijada en concepto de intereses hasta el 31 de julio de 2007 (ver fs. 88/118, fs. 141/152, fs. 158/60 y fs. 186/89vta.).

    Asimismo, la firma reclamó que a esa suma (U$S 16.032.666,5)

    se le adicionara –conforme con el laudo- un interés del 6% anual a partir del 31 de julio de 2007 hasta el efectivo pago de la deuda.

    Manifestó la actora que en 1975 había suscripto un acuerdo para participar en un “pool” de reaseguros, dentro del cual en abril de ese año y en marzo de 1977 celebró con la CNAS contratos de retrocesión, por los cuales esta última reaseguraba y asumía una participación del 7,5% de todos los siniestros que estuviera obligada a pagar en virtud de dichos contratos.

    Añadió que a lo largo del tiempo pagó distintos siniestros que no le fueron reembolsados por la CNAS, por lo que en diciembre de 2001 inició en Nueva Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III York un proceso de arbitraje de acuerdo con lo previsto en los contratos de reaseguro suscriptos.

    Precisó que el tribunal arbitral había decidido la aplicación de la ley holandesa al contrato de reaseguro y a los planteos de prescripción formulados.

    Por último, afirmó que la demanda cumple con los recaudos formales previstos en el art. IV de la Convención de de New York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros, aprobada por la ley 23.619 (en lo sucesivo, la Convención), según la documentación que acompaña.

  2. La demanda fue contestada por el Estado Nacional a fs.

    323/43vta. Sostuvo, en lo sustancial, que la sentencia extranjera carece de la fuerza necesaria para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, de acuerdo con lo establecido en el art. 517 del Código Procesal y en la Convención.

    En primer término, señaló que el laudo afecta el orden público interno pues no respeta la legislación nacional en materia de poderes de representación otorgados en el extranjero, como lo indicó en disidencia el árbitro designado por la CNAS, consecuencia de lo cual cuestionó el poder interruptivo de la prescripción asignado a una carta suscripta por quien no era apoderado de la actora. Alegó que es un acto que debe autorizarse en nuestro país, para cuya validez se impone la formalidad de la escritura pública bajo pena de nulidad. Y añadió que se violó la ley holandesa y argentina pues la carta no fue sellada por la CNAS, la cual se presentó en el proceso arbitral fuera del momento oportuno.

    Por otro lado, con sustento en el art. 517, inc. 5 del Código Procesal, afirmó que el laudo arbitral contradice fallos de nuestro país que reconocen el plazo anual de prescripción liberatoria para los contratos de reaseguro y retrocesión, según el art. 58 de la Ley de Seguros. Criticó que en el laudo arbitral se aplicara el plazo quinquenal previsto en el Código Civil Holandés.

    Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III En otro orden de ideas, indicó que el monto y los intereses reconocidos en el laudo fueron calculados con total desconocimiento del régimen de consolidación, pues se trataría de una deuda de causa o título anterior al 1° de abril de 1991 (ley 23.982), sancionado por el Poder Legislativo en ejercicio de los poderes de emergencia que la Constitución Nacional le asigna. Invocó que la Ley de Consolidación es de orden público, dispone que las sentencias que condenan al Estado Nacional tienen carácter meramente declarativo y que su aplicación produce la novación automática de la obligación originaria. Agregó que dicho régimen se complementa con las normas que prevén la inembargabilidad e inejecutabilidad del Estado Nacional y de todos sus entes u organismos (arts. 66, 67 y 68 de la ley 11.672, t.o. decreto 1486/97).

    Y precisó, en ese sentido, que la consolidación se extendió a las obligaciones de la ex CNAS y del INDER (leyes 24.624, 27.764 y 25.565). A ello agregó que los recursos para saldar las obligaciones de la ex CNAS provienen del Tesoro Nacional, como lo entendió la Corte Suprema en la causa “La Austral c. LADE” del 10-12-1998.

    Concluyó, sobre esa base, que el laudo viola el orden público interno (inc. 4 del art. 517 del Código Procesal) y, en consecuencia, no puede ser ejecutado en la República Argentina.

  3. El Juez, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Público F. (fs. 435/42vta.) consideró, por un lado, que la demanda cumple con los requisitos formales para ejecutar el laudo extranjero (Consid. III) y, por el otro, que las cuestiones relacionadas con los poderes de representación y con la interrupción de la prescripción habían sido decididas definitivamente por el tribunal arbitral según la ley elegida por las partes y, por ende, no eran revisables en el exequátur.

    No obstante ello, siguiendo el criterio del F. Federal, rechazó

    el pedido de ejecución y declaró la ineficacia del laudo arbitral y de la sentencia ampliatoria, con fundamento en que su conversión en título Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III ejecutorio afectaría el orden público en los términos del art. 517, inc. 4, del Código Procesal.

    Para decidir de ese modo, hizo mérito del carácter de orden público de la ley 23.982 dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de los poderes de emergencia, y de la amplitud de sus disposiciones en cuanto a las obligaciones y sujetos comprendidos por dicho régimen legal. Asimismo, se remitió al art. 17 de la ley 24.624 en cuanto consolidó las obligaciones emanadas de la actividad aseguradora de la ex CNAS.

    En esa línea argumental, concluyó que las obligaciones consolidadas devengan sólo el interés estipulado en la ley 23.982 (art. 6) y que el laudo arbitral y su sentencia confirmatoria debieron aplicar dichos accesorios.

  4. Contra esa decisión se agravia la actora con tres fundamentos principales: 1) el juez omitió aplicar la Convención a un laudo que proviene de Estados Unidos, país que –como el nuestro- la suscribió (art. 517 del Código Procesal); 2) el laudo, en cuanto decide sobre los intereses en forma diferente a lo establecido en el art. 6 de la ley 23.982, no viola el orden público en los términos del art. V.2 de la Convención y del art. 517 del Código Procesal; 3) si por hipótesis se concluyera que la aplicación de los intereses según el laudo contraviene el orden público internacional argentino, tampoco hubiese correspondido el rechazo total de su reconocimiento y ejecución.

    Expresa la recurrente que el a quo debió analizar si el laudo y la sentencia extranjera afectan el orden público internacional argentino de acuerdo con la Convención, concepto distinto al de las normas imperativas o leyes de orden público internas a las que acudió para rechazar el exequátur.

    Define al orden público internacional argentino, según doctrina calificada en la materia, como el conjunto de principios básicos de una comunidad organizada, subyacentes a las disposiciones que se estiman inalienables en el Estado donde se pide la ejecución del laudo extranjero.

    Fecha de firma: 23/09/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Desde esa perspectiva, destaca que –de acuerdo con la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional- los tribunales en las diversas jurisdicciones interpretan de manera muy restrictiva la objeción basada en la violación del orden público internacional; y que el Comité de Arbitraje Comercial Internacional de la Asociación de Derecho Internacional hizo una recomendación en punto a que la violación de una norma imperativa no es suficiente para impedir el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero.

    En esa línea argumental, invoca el art. 14 del Código Civil según el cual las normas extranjeras deben respetar el “espíritu” de la legislación local, y la actual redacción del art. 517 del Código Procesal en el sentido de que requiere que el laudo o la sentencia extranjera “no afecte los principios de orden público del derecho argentino”, y no como anteriormente establecía que “no contenga disposiciones contrarias al “orden público interno”. Y cita jurisprudencia de nuestros tribunales según la cual el juez puede verificar si la sentencia extranjera conculca los principios generales que surgen del ordenamiento local, el espíritu de la legislación de nuestro país o los principios del derecho argentino. En particular, se remite a fallos de la Corte Suprema que se refieren al “orden público internacional argentino” en punto a situaciones relacionadas con la validez de un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen (Fallos 319:2779, 330:1572 y 333:1759), y con el debido proceso adjetivo del procedimiento que concluya con la sentencia dictada por autoridad judicial...

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