Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente C 104403

PresidenteNegri-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., G., S., P., de L., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.403, "Destiny S.A. Concurso preventivo: ‘Incidente de revisión promovido por Fisco Nacional (AFIP-DGI)’".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Zárate-Campana revocó parcialmente el fallo de primera instancia, desestimando la verificación del crédito identificado como deuda aduanera en gestión administrativa (fs. 194/201).

Se interpusieron por la concursada, el Fisco nacional y la sindicatura, recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 212/228, 229/239 y 240/250), habiéndose declarado desierto el deducido por la primera de las partes nombradas (fs. 275).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 229/239?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 240/250?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. La apoderada del Fisco nacional promovió incidente de revisión, solicitando la verificación de los créditos oportunamente insinuados en concepto de multas (arts. 38 y 39 de la ley 11.683); deuda aduanera en gestión administrativa (boleta de deuda, expte. ADGA-432541-1999, cargo 0001-4872/1999) y deuda impositiva en gestión judicial (impuesto sobre la transferencia de combustibles líquidos; boleta 144/40009/01/2001; causa "Fisco Nacional c. Destiny S.A. s. ejecución fiscal", expte. 2158/01; fs. 58/63).

    2. En primera instancia, la pretensión fue admitida parcialmente, aclarándose -con relación al crédito vinculado a las multas- que el mismo ya había sido declarado admisible íntegramente, aunque reduciéndose los intereses.

      En lo relativo al crédito insinuado por deuda aduanera en gestión administrativa, consideró que el mismo era procedente en atención a la resolución dictada por el Director General de Aduanas a fs. 345/346 del expediente administrativo.

      Por último, en cuanto a la deuda impositiva ejecutada judicialmente, entendió que no se habían aportado nuevos elementos de prueba que permitiesen tener por justificada la causa de la acreencia (fs. 125/126).

    3. Apelada esta resolución por todas las partes interesadas (el incidentista, la concursada y el síndico), la Cámara interviniente revocó parte de tal pronunciamiento, rechazando la verificación de la deuda por impuestos aduaneros y confirmando el resto de lo decidido por el juez de grado. Asimismo, distribuyó las costas por su orden (fs. 194/201).

      Para así decidir, en lo que interesa destacar, consideró que con relación a la deuda impositiva en gestión judicial, la exteriorización de la causa de la obligación fiscal pretendida aparece como un requisito insoslayable en el proceso de verificación, según lo disponen los arts. 32 y 35 de la ley concursal (fs. 195).

      Luego trajo a colación el criterio jurisprudencial conforme al cual, si bien las certificaciones de deuda emitidas por el organismo recaudador gozan de presunción de legitimidad, ello no importa una directa sumisión a sus constancias si no presentan bases documentales y explicativas que permitan seguir la secuencia lógica de los importes reclamados (fs. 195 vta.).

      A partir de ello, teniendo a la vista los instrumentos que sustentan el reclamo, concluyó que no surge en forma clara e inequívoca el origen de la deuda impositiva reflejada en la boleta 144/40009/01/2001 por lo que, siguiendo la opinión vertida por la sindicatura en el informe individual y el criterio adoptado por el juez de grado, confirmó la decisión de declarar inadmisible el crédito insinuado por la referida deuda impositiva (fs. 195 vta./196).

      En lo que respecta a la deuda aduanera en gestión administrativa, coincidió también con el magistrado de la instancia de origen en cuanto a que si bien no se halla controvertida la existencia de la operación de importación de combustibles en virtud de la cual el Fisco exige el pago del impuesto sobre la transferencia, como tampoco la fecha de dicha operación en que la concursada se encontraba exenta de su pago (fs. 196/vta.), de los antecedentes de la deuda -tanto de lo actuado en sede administrativa como judicial- (fs. 196 vta./199) surge que la causa de la obligación es posterior a la presentación en concurso preventivo (fs. 199/vta.).

      Ello así, entendió la alzada, porque de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 inc. "c", segundo párrafo de la ley 23.966, el hecho imponible se perfecciona con el llamado "despacho a plaza" de la mercadería, circunstancia que fija definitivamente los derechos y obligaciones del importador. Sin embargo, como el libramiento de dicho despacho estaba supeditado a la previa agregación a los autos administrativos del informe analítico practicado sobre las muestras extraídas -condición que no fue cumplida, ni a la fecha de conversión de la quiebra en concurso preventivo ni aún a la de la apertura del proceso concursal-, la causa de la obligación no está comprendida en el requisito temporal al que se refiere el art. 32 de la ley 24.522 (fs. 199/vta.).

    4. El Fisco nacional se alza contra este pronunciamiento mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 229/239, en el que denuncia la infracción de los arts. 17, 18 y 28 de la Constitución nacional; 10, 11 y 15 de la Constitución provincial; 32 de la Ley de Concursos y Quiebras; 2 inc. "c" de la ley 23.966; y de la doctrina legal de esta Corte que invoca, así como el supuesto de absurdo en la apreciación de los hechos y de la prueba.

      En síntesis, alega la vulneración de la doctrina legal de este Tribunal en materia de verificación de créditos fiscales.

      Sostiene que las deudas reclamadas se encuentran acreditadas no sólo con los certificados de deuda, sino también con el reconocimiento judicial y demás constancias acompañadas en el expediente, por lo que -a su entender- la Cámara se aparta del criterio sentado por este Tribunal, máxime cuando dicha documentación goza de la presunción de legitimidad y no fue redargüida de falsa (fs. 230 vta./231 y 233/234).

      Por otra parte, alega el vicio de absurdo en la ponderación de las pruebas, dado que en el fallo se concluye que la deuda aduanera es de causa posterior a la presentación en concurso, cuando en realidad la resolución de la Dirección General de Aduanas es de fecha anterior a la sentencia que dispuso la conversión de la quiebra en concurso preventivo (fs. 232 y 235/vta.).

    5. El recurso prospera.

      1. En oportunidad de votar la causa Ac. 76.242 (sent. del 7-II-2001) he manifestado mi posición al respecto, la que aquí habré de reiterar aún cuando allí quien intentaba verificar su crédito era el Fisco provincial, atento a que la solución no puede diferir cuando se trata del organismo nacional recaudador (conf. C. 88.538, sent. del 7-II-2007; C. 97.752, sent. del 12-XI-2008).

        En la especie, la deuda se encuentra avalada por los certificados respectivos, suscriptos por funcionarios cuyos actos gozan del carácter otorgado por el art. 979 incs. 2 y 5 del Código Civil (v. fs. 10/18, 39/40, 49/50, 52/55 y 57).

        Siendo así, cabe recordar que los instrumentos públicos hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (art. 993, Cód. C..), trámite que en autos no fue efectivizado.

        Partiendo de estas circunstancias, no se advierte que se haya incumplido el art. 32 de la ley 24.522 que reclama la "indicación" del monto, causa y privilegios, siendo suficiente a este efecto, a mi juicio, la liquidación efectuada por el organismo nacional recaudador.

        Ello con relación a la deuda impositiva en gestión judicial porque, si bien se declaró la nulidad de todo lo actuado -incluso de la sentencia que había hecho lugar a la ejecución- y fue saneado el vicio procesal en el que se hubo incurrido, la causa continuó su trámite aunque no llegó a dictarse un nuevo pronunciamiento (v. fs. 98/102, 118/122, 123, 124, 136 y 147, de la causa "Fisco Nacional c. Destiny S.A. s. ejecución fiscal" que tengo a la vista).

        Lo dicho da razón a quien recurre en cuanto a que las liquidaciones efectuadas cumplen con la exigencia del art. 32 de la ley 24.522, por lo que propongo admitir los agravios traídos (causas Ac. 80.752, sent. del 29-X-2003; C. 88.538, sent. del 7-II-2007; C. 97.752, sent. del 12-XI-2008).

        Sin perjuicio de que lo expresado basta para resolver la procedencia del recurso, en este punto creo oportuno mencionar, así como lo hiciera en las causas antes referidas, que "... la exigencia de indicar la causa del crédito rige, en verdad, para los títulos abstractos (pagarés, cheques, letra de cambio, etc.), pero no para los títulos causales, pues el título mismo porta la expresión sobre su génesis. La pregunta acerca de cuál es la causa de un crédito impositivo contiene su propia respuesta. Ante la liquidación de un tributo y la pretensión verificatoria, podrá objetarse que el impuesto fue pagado, que prescribió, que fue mal calculado, etc. Lo que no puede argüirse, es que se desconoce la fuente de la obligación..." (votos en las causas Ac. 80.384, sent. del 24-IX-2003; Ac. 80.752, sent. del 29-X-2003).

      2. Por el contrario, en relación a la deuda aduanera en gestión administrativa, considerando los fundamentos por los cuales la Cámara la declaró inadmisible, entiendo que el recurso luce insuficiente (conf. C. 107.993, sent. del 22-XII-2010; C. 113.535; sent. del 26-II-2013; C. 106.780, sent. del 26-II-2013, entre otros).

        1. El tribunal a quo luego de una reseña del procedimiento existente y de las resoluciones dictadas, tuvo por acreditado que el hecho...

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