Sentencia nº AyS 1994 II, 502 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 1994, expediente L 53036

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Negri - Pisano - Vivanco
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., N., P., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 53.036, "Destefani, P. contra Municipalidad de Junín. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Junín hizo lugar a la demanda promovida por P.O.D. contra la Municipalidad de Junín en concepto de indemnizaciones sustitutiva de preaviso omitido y por antigüedad y vacaciones. Se la rechazó por los rubros de sueldo anual complementario y salario del mes de febrero, diferencia salarial reclamada y daño moral. Las costas se distribuyeron según el criterio del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo que intervino en este juicio resolvió que P.D. se vinculó laboralmente con la Municipalidad de Junín mediante un contrato de derecho privado.

    Hizo lugar a los rubros indemnizatorios del despido incausado rechazando el reclamo resarcitorio de daño moral debido a que no se demostró en la litis que el principal incurriera en responsabilidad extracontractual concomitantemente con la cesantía.

  2. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 19, 44 inc. "e" y 39 del dec. ley 7718/71; 34 inc. 4º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; ley 8721 y 14 bis de la Constitución nacional.

  3. El recurso, en mi opinión, no debe prosperar.

    1. Por la vía del absurdo pretende el apelante, sin éxito, se revisen en esta sede de casación las conclusiones de hecho de la causa.

      Las consideraciones que formula en el recurso interpuesto no son idóneas para descalificar los razonamientos del tribunal de la causa, teniendo en cuenta que sólo el error palmario y fundamental puede autorizar la revisión de la prueba en la instancia extraordinaria (conf. causas L. 33.156, sent. del 10VIII84; L. 35.651, sent. del 25II86; entre otras).

      Sabido es que la...

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