Despido y carga de la prueba- San Luis

R.L.LABORAL nro. 31/08.

CAMARA CIVIL COM. MINAS Y LABORAL NRO. uno DE LA PRIMERA CIRC. DE SAN LUIS.

En la ciudad de San Luis, a 24 días del mes de Junio del año 2008 reunidos en su sala de Acuerdos los sres. MAGISTRADOS DE LA EXCMA. CAMARA DE AP. EN LO CIVIL COM. MINAS Y LABORAL nro. uno de la 1ra circ. judicial de la provincia, Dres. OSVALDO HORACIO SURIANI, y BEATRIZ TARDIEU DE QUIROGA no estando presente el Dr. CARLOS J CACACE por encontrarse de licencia, fueron traidos para dictar sentencia los autos caratulados "VILLALBA JUAN RAMON C/ PROPERZI MARIO HECTOR Y/O PROPIETARIOS DE HOTEL LOS ANDES Y OT. COBRO DE PESOS EXPTE 12-V- 2004". Practicada la desinsaculacion que determina el art. 268 del CPCC resulta de ello que los sres magistrados deben votar en el siguiente orden: 1) Dr. SURIANI. 2) DR. CACACE. y 3) DRA TARDIEU DE QUIROGA.

Estudiados los autos la Camara planteó la siguiente cuestión a resolver: UNICA CUESTION: Es arreglada a derecho la sentencia apelada?.

A la única cuestión el Dr. OSVALDO H SURIANI dijo:

Contra la sentencia de fs. 149 151 se alza la parte demandada la cual expresó agravios a fs 175 176 materia de réplica a fs. 179 181.

El A quo en base al principio "in dubio pro operario" desestimó la justeza de la causal de despido invocada por la patronal, la que censura el modo parcializado en que se evaluó todo el material probatorio sobre ese particular.

Partiendo de la premisa de que la carga de la prueba recae sobre quien invoca la causal de despido (arts. 137 CPLAB y 377 CPCC conf ALLOCATI en "Derecho Proc del Trabajo" en "Tratado ..." dirigido por Deveali. tomo V pg. 499 y ntros. R.L. LAB nro. 24/2000 y 20/2001 entre otros) adelanto opinion en el sentido de que debe homologarse lo sentenciado en la anterior instancia en tanto aquélla no se satisfizo.

Es que descarto el pretenso reconocimiento que se endilga al actor por "no haber negado estar en el lugar y hora en que el hecho -dormirse apagando el timbre para no atender a los pasajeros que pretendían ingresar al hotel- se produjo". En tanto negó la causal, a más de "falaz" (SIC) lo que es suficiente en tanto comprensivo ello de inexistencia de todos los presupuestos (ver fs 31). Va de suyo que el único elemento de juicio cargoso es el testimonio del sr. VILLEGAS a fs. 103 que no refiere concretamente al día del suceso, ni reconoce a la persona que no lo quiso atender, vedando su ingreso.

Que se trata supusetamente de un hombre y que el actor sería el responsable pues...

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