Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Mayo de 2011, expediente 014.483/2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de mayo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DESCOTTE JOSE LUIS C/ BANCO ITAU BUEN AYRE SA S/

ORDINARIO” (Expediente N° 051269, del Juzgado Comercial N° 26, Secretaría N° 51 y, N° 014483/2006 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 256/264?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    1. J.L.D., por apoderado, promovió demanda contra el Banco Itaú Buen Ayre S.A. para resarcirse de los daños y perjuicios que le ocasionó la errónea inclusión en "Organización Veraz S.A." como deudor de la entidad bancaria accionada. Estimó tales daños en la suma de $ 110.000 y, solicitó

      se condene al banco al pago de los intereses y costas del juicio.

      Relató ser titular de una cuenta corriente y demás productos bancarios de la demandada.

      Explicó que al solicitar la apertura de un crédito en la empresa C. el mismo le fue rechazado debido a antecedentes e informes comerciales negativos.

      Manifestó que fue en ese momento cuando tomó conocimiento de que se encontraba en los registros de “Veraz” como deudor de la entidad bancaria accionada.

      Alegó que por dicho motivo en marzo de 2004 la inmobiliaria P. le comunicó el rechazo del alquiler de una propiedad ubicada en el Partido de Avellaneda por la cual había entregado una seña.

      Dijo que pese a que nunca adeudó suma alguna a la entidad accionada, figuraba en “Veraz” como deudor del banco por el monto de $ 21.200 en situación “5 irrecuperable”.

      Continuó diciendo que por dicha razón se acercó a las oficinas de la demandada donde le informaron que había habido un error y que en media hora solucionarían el problema.

      Agregó que también le fue denegada una solicitud de apertura de cuenta en la entidad HSBC por figurar en el "Veraz" como deudor irrecuperable por la “escandalosa” suma de $ 21.200.

      Denunció que pese a los reclamos efectuados siguió siendo informado con la misma deuda y calificación, corroborándolo con informes de V. de fechas 31-03-04, 17-05-04 y 20-07-04.

      Imputó la responsabilidad a la accionada por haber suministrado la información errónea y por haber actuado con grave negligencia, debiendo resarcirlo por los daños causados.

      Solicitó reparación por daño material y daño moral.

      Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.

    2. Banco Itaú Buen Ayre S.A., también por apoderado, contestó

      la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 70/81.

      Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por el actor en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

      Afirmó que no media relación de causalidad entre el obrar antijurídico que se le atribuye a su mandante y la frustración de los negocios a los que hizo referencia el actor.

      Señaló que en un único informe de V. acompañado por el accionante surgiría como deudor de su mandante en situación 5 en el mes de abril de 2004.

      Continuó diciendo que la carta de la empresa Cosoli S.A., del 04-02-2004 en la que se informa al demandante que debía operar únicamente en efectivo, es de fecha anterior al informe emitido por su mandante, como así también la frustración del contrato de alquiler de marzo de 2004 al que hace mención el accionante.

      Arguyó que el actor no era un ejemplo de cliente, dado que le fueron rechazados un sinnúmero de cheques librados contra la cuenta corriente que poseía con su representado.

      Poder Judicial de la Nación Denunció que el accionante se aprecia informado en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central por el HSBC por lo que mal puede sostener que se le rechazó la apertura de una cuenta.

      Agregó que según el informe de Veraz de fecha 20-07-04 el pretensor aparece informado por F. Mayo 1 en categoría “5” -

      irrecuperable- por más de 15 meses desde antes del acaecimiento de los hechos alegados en la demanda, y que en la actualidad continúa informado en esa situación.

      Catalogó de falsas y antojadizas las imputaciones del demandante tendientes a atribuir a su mandante la responsabilidad de su fracaso en los negocios.

      Hizo referencia al deber de información que tiene su mandante con el Banco Central.

      Sostuvo que no brinda ningún tipo de información a las empresas destinadas a prestar informes crediticios, como por ejemplo V..

      USO OFICIAL

      Que en cumplimiento de su obligación de informar ante el BCRA

      no se halla exento de cometer errores, y que cuando los advierte procede a subsanarlos lo más rápidamente que le resulta posible.

      Indicó que el actor fue informado tan solo por un mes.

      Rechazó el nexo causal entre los supuestos daños sufridos y la conducta imputada a su parte, como así también la ocurrencia de los daños reclamados.

      Impugnó la liquidación de los daños reclamados.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La sentencia recurrida.

    En la sentencia de fs. 256/264 la Señora Juez a quo rechazó la demanda contra Banco Itaú B.A.S.A., a quien absolvió, con costas al demandante vencido.

    Para así resolver, juzgó que no se encuentra debidamente acreditado el nexo de causalidad entre el dato informado y los daños reclamados, como así

    tampoco la existencia de los mismos.

    Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente al demandante vencido.

  3. El Recurso.

    A fs. 265 apeló la sentencia definitiva la parte actora. Expresó

    agravios en fs. 287/291, los cuales merecieron respuesta de la actora en fs. 293/294.

    Los agravios pueden exponerse, sintéticamente, del modo siguiente:

    (i) reiteró que la información brindada por la entidad financiera demandada fue errónea; y (ii) se quejó porque la señora J. a quo juzgó que el pretensor no acreditó el nexo de causalidad entre el dato informado y los daños y perjuicios invocados, como así tampoco la existencia de los mismos.

  4. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos del recurrente sino aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “S., R. c. Adm. Nacional de Aduanas”,

      del 12/2/1987; bis ídem, in re: “P., M. y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re:

      S., C.

      , del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279;

      233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

      a.1. A fin de facilitar la comprensión de lo acontecido y, en definitiva, el análisis de las quejas esbozadas por el recurrente creo útil recordar que:

      (i) J.L.D. demandó a Banco Itaú Buen Ayre S.A

      por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la errónea inclusión en "Organización Veraz S.A." como deudor de la entidad bancaria accionada.

      (ii) Banco Itaú Buen Ayre S.A., al contestar el traslado de la demanda, explicó que no media relación de causalidad entre el obrar antijurídico que se le atribuye a su mandante y los daños alegados por el actor.

      a.2. Así las cosas, la cuestión ha de subsumirse en la regla del Cpr 377.

      En ese marco y conforme lo sostiene conocida y reiterada jurisprudencia, el Cpr 377 pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción,

      y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (CNCom., Sala A, “D.,

      F.F. c.V.S., entre otros). La consecuencia de esta regla es que quien no ajuste su conducta a esos postulados rituales debe necesariamente soportar las inferencias que se derivan de su inobservancia, consistentes en que el órgano judicial tenga por no verificados los hechos esgrimidos como base de sus respectivos planteos (CNCiv, Sala A, 1.10.81, “A. de Río, G. c.

      Poder Judicial de la Nación Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, íd., Sala D, 11.12.81, “G.,

      A.B. c.O.S.”; íd., 3.5.82, “G.J. c.C.S. y otro”;

      CNCom, S.A., 12.11.99, “Citibank NA c. O.J.”; íd., “Filan SAIC c.

      Musante Esteban”, S.B., 16.9.92, “L.S. c.P.S.”; íd.,

      15.12.89, “B.A. y otra c. Mariland SA y otros”; Sala E, 29.9.95, “Banco Roca Coop. Ltdo. c. C.. de Tabacaleros Tucumán Ltda., esta S., 27.4.2010,

      L.H.R. c/ Banco de La Nación Argentina y otro, s/ ordinario

      ,

      íd., 18.11.2010, “B. y Compañía SA, c/ Seguettis SRL y otro, s/ ordinario”; íd.,

      03.03.11, "Ricale Viajes S.A. c/ Visa Argentina S.A. s/ Ordinario").

      La carga de la prueba actúa, entonces, como un imperativo del propio interés de cada...

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