Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 7 de Junio de 2013, expediente 83.018.046/201

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 83018046/2013/CA1

raná, 7 de junio de 2.013. REGISTRO:2013-T°I-F°0380

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “DESCH, J.O.;

PAZ DE OLIVEIRA, G.R.; GREPPI, CARLOS

ALBERTO; ACUÑA, A.E.; CASCO, CHRISTIAN

LEONARDO SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”, Expte. N° FPA

83018046/2013/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°

1 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 657/660 vta. por la defensa de los imputados J.O.D., G.R.P. de Oliveira, C.A.G., A.E.A. y C.L.C., contra la resolución obrante a fs. 637/640, en cuanto decreta el procesamiento de los nombrados por considerarlos “prima facie” y por semiplena prueba, coautores del delito de contrabando de importación, previsto y reprimido por el art. 864 inc. a) del Código Aduanero.

El recurso es concedido a fs. 661.

II- En esta instancia, se celebra la audiencia que preceptúa el art. 454 del C.P.P.N., de cuya realización da cuenta el acta de fs. 688/690,

compareciendo en esta oportunidad la Sra. Defensora Pública Oficial ad-hoc, Dra. S.D., en defensa de los imputados J.O.D., G.R.P. de Oliveira, C.A.G., A.E.A. y C.L.C.; y el Sr.

Fiscal General de Cámara, Dr. R.C.M.Á.,

quedando los presentes en estado de resolver.

III- Que, la defensora relata los hechos acaecidos. Señala que el auto de procesamiento carece de sustento probatorio suficiente, que se basa en testimoniales. Sostiene que el fundamento para atribuir la calificación es el entendimiento que el robo no fue tal, que fue una maniobra pergeñada, un plan por el cual los imputados se deshicieron de la mercadería, y esta es la causal por la que se introduce ilegítimamente en plaza.

Refiere a la escueta investigación realizada por la Policía de C., y destaca que del cruce de llamadas surge que en provincia de Buenos Aires se han detectado robos de similares características y que básicamente refieren a la misma mercadería, lo que quiere decir que este tipo de situaciones están ocurriendo.

Indica que el J. de instrucción cita como prueba tres testimoniales de sujetos que estaban en la estación de servicio cuando ocurrió el robo. Afirma que dos de ellos no toman contacto visual cuando se desarrolló el hecho y que las testimoniales son contradictorias y son la base que el juez toma para procesarlos. Sostiene que de la testimonial de L. surge que no vio nada, que nadie molestó a los camiones, apareciendo contradicciones con otra testimonial que dice que esa noche estaba lleno de camiones. En relación a las diferencias entre el 2

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informe satelital y los dichos de sus defendidos,

señala que se trata de un dato menor.

Solicita, en definitiva, se dicte el sobreseimiento de aquellos, y en subsidio, la falta de mérito.

A su turno, el Sr. Fiscal General, refiere a la habilitación del juez que dicta la sentencia, toda vez que el Dr. Seró patrocinó a la empresa destinataria de la mercadería, que a fs. 200/208 vta.

se puede advertir el escrito. Solicita que -en el ejercicio del control de legalidad que le viene impuesto y según art. 55 incs. 1 y 10, en relación al art. 56 del C.P.P.N.-, se encomiende al J. la necesidad de dar cumplimiento al mandato de inhibición, así como la Fiscalía General hará lo propio para promover un incidente de recusación.

Indica que se limita a poner de manifiesto al menos lo curioso de que no se haya suscitado una contienda sobre el tema, dejando a salvo la honorabilidad del Juez.

Refiere al auto de procesamiento y señala que J. adquirió mercadería para lo cual utilizó los servicios de MERCOVISA, indicando que se trata de cinco camiones que proceden a trasladar de Blumenau –

Brasil- con destino a G.. P. la mercadería destinada a consumo. Alude a la custodia de un tránsito internacional, destacando que parece extraño que se instrumente en tan pocos kilómetros, sólo entre 3

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