Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2012, expediente B 61209 S

PresidenteKogan-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., S., P., N., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar la sentencia definitiva en la causa B. 61.209, "Descalzo, C.P. contra Municipalidad de Baradero. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.C.P.D., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Baradero pretendiendo la anulación del decreto 4/1999, de la Resolución 3/2000 y del decreto 30/2000.

Por los dos primeros actos que ataca, el Intendente municipal ordenó su disponibilidad absoluta y por el último declaró su cesantía.

Como consecuencia de la nulidad pretendida peticiona su reincorporación y la reparación por los daños y perjuicios ocasionados -según aduce- por la cesantía, con más su intereses, costas y costos.

Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

A fs. 58 amplía la demanda denunciando como hecho nuevo la retardación de la Administración en los términos del art. 7 de la ley 2961 (vigente en ese momento) y a fs. 68 se presenta con apoderado.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el apoderado de la Municipalidad de Baradero.

    En primer lugar plantea la inadmisibilidad de la demanda. Sostiene la legitimidad de los actos atacados y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora, con imposición de costas.

    A fs. 112 la actora contesta el traslado del planteo de improcedencia formal.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas originales, sin acumular y el cuaderno de prueba actora, se pusieron las actuaciones a disposición de las partes para que efectúen sus alegatos no haciendo uso de ese derecho y una vez que el llamado de autos para sentencia adquirió firmeza, la causa quedó en estado de ser fallada, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Corresponde una indemnización por un daño material derivado de la ilegitimidad de los actos administrativos?

    4. ¿Corresponde una indemnización por un daño moral derivado de la ilegitimidad de los actos administrativos?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

      1. Preliminarmente destaco que este Tribunal ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, 2° parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004; B. 59.618, "S.", res. del 11-II-2004 y posteriores).

        El actual ordenamiento ritual armonizó sus disposiciones con las del antecedente y estableció que en las causas regidas por el art. 215 citado serían de aplicación sus normas en cuanto resultaren compatibles con la jurisdicción atribuida por aquel precepto a esta Suprema Corte de Justicia (art. 78 inc. 3º, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

      2. La Municipalidad plantea la inadmisibilidad de la demanda aduciendo que la parte actora no agotó la vía administrativa correspondiente, requisito que considera esencial para acceder a la vía judicial, en tanto promovió la demanda contencioso administrativa mientras estaba aún pendiente el plazo para expedirse la Administración sobre el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto de cese (fs. 105).

      3. Conferido el traslado al accionante, a fs. 112 contesta solicitando su rechazo.

        Explica que el 3 de agosto de 2000 -a fs. 58- amplió la demanda y solicitó la habilitación de la instancia judicial en los términos del art. 7 de la ley 2961 al configurarse retardación por parte de la Administración en tanto el 4-V-2000 peticionó el pronto despacho del recurso interpuesto el 2-III-2000 contra el acto de cese.

        Manifiesta que a la fecha de la contestación de la demanda (9-X-2001) la Administración aún no se había expedido.

      4. El planteo de inadmisibilidad de la pretensión efectuado por la demandada debe ser rechazado en base a las consideraciones que expongo a continuación.

        Teniendo en cuenta el actual ordenamiento vigente, el art. 14 inc. 1, ap. a) de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- no obliga a articular una revocatoria cuando existe un acto definitivo emanado de la autoridad administrativa con competencia resolutoria final, porque en tal supuesto, la voluntad estatal se considera suficientemente expresada con dicha decisión. De allí que el remedio recursivo adquiera carácter meramente potestativo (B. 58.745, "M.", sent. del 2-XI-2005; B. 63.523, "P.", sent. del 5-IV-2006; B. 61.706, "B.", sent. del 18-II-2009).

        Ha dicho este Tribunal que cuando se está en presencia de un acto que decide el asunto, proveniente de la máxima autoridad administrativa con competencia resolutoria final (en el caso el decreto 30/2000 dictado por el Intendente municipal), obligar a reeditar el examen de la cuestión ante el mismo órgano que lo ha dictado importa una exigencia ritual cuya inconsistencia con las garantías de efectividad y accesibilidad irrestricta a la jurisdicción, consagradas por el art. 15 de la Constitución de la Provincia, luce evidente (B. 52.174, "Mreud", sent. del 22-XI-2006).

        No obstante lo expuesto, dable es remarcar, que el carácter optativo que debe ser atribuido al recurso de revocatoria no implica que una vez deducido éste en sede administrativa el interesado pueda desentenderse de su suerte y acudir a la instancia judicial mientras la impugnación intentada se halla pendiente de resolución (doct. causas B. 65.392, "Y.", res. del 17-IX-2008; B. 65.769, "H.", res. del 10-IX-2008).

        Siguiendo tales lineamientos, advierto que la conducta procesal asumida por el peticionante que ha escogido la vía impugnatoria, reviste particular incidencia a la hora de resolver si la demanda judicial ha sido planteada en forma prematura. De ahí que el urgimiento del señor D. para que su presentación fuera resuelta tempestivamente con el objeto de configurar el silencio de la Administración, cobre virtualidad en este caso para el despacho negativo de la cuestión en tratamiento.

        En efecto, en las actuaciones administrativas consta que el 2 de marzo del año 2000 el agente sumariado interpuso recurso de revocatoria contra el decreto 30/2000 que dispuso su cesantía (fs. 156) y el 4 de mayo del mismo año solicitó el pronto despacho del mismo (fs. 173).

        Conteste con otros precedentes de este Tribunal, en el caso, al no existir una denegatoria expresa por parte del órgano competente y, siendo que una vez transcurridos los plazos previstos para que éste se expidiera el actor urgió el dictado del acto sin que el Departamento Ejecutivo se pronunciara al respecto, se configuró la inactividad administrativa que habilitó el conocimiento del Tribunal en la causa (arts. 215 segunda parte de la Constitución provincial; 79 de la Ordenanza General 267 y 16 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

        En este punto, lo cierto es que el silencio de la Administración en la resolución del recurso de revocatoria se encontraba configurado con holgura a la fecha en que fue notificado el traslado para contestar la demanda (9-VIII-2001); dejando así expedita la instancia judicial en los términos del art. 16 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

      5. Por las razones expuestas, corresponde desestimar la oposición a la admisibilidad de la pretensión. Costas por su orden (arts. 17, ley 2961 y 78 inc. 3º in fine, ley 12.008 -texto según ley 13.101-).

        Voto por la negativa.

        Los señores jueces doctores de Lázzari y S., por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por la negativa.

        A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

        I.A. a la solución propiciada por la señora Jueza doctora K. en su voto en tanto juzgo, al igual que la colega preopinante, que la objeción formal opuesta por la demandada no puede prosperar. Más sustento esa coincidencia substancial en las consideraciones que siguen.

        II i. En ese orden, corresponde reseñar, liminarmente, las siguientes circunstancias relevantes que se desprenden que de las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa (expte. 4009-20-10.153/99 D).

        1. Mediante decreto 4 del 21-XI-1999, el Intendente municipal de Baradero declaró en disponibilidad absoluta al aquí actor por el término de sesenta días, sin obligación de prestar servicio (fs. 153).

        2. Contra ese acto, el señor D. interpuso recurso de revocatoria con fecha 30-XII-1999 (fs. 1/7). Impugnación que fue desestimada por decreto 3 del 25-I-2000 (fs. 151).

        3. Luego, mediante decreto 30 del 21-II-2000, el titular del Departamento Ejecutivo comunal declaró cesante al agente y ordenó liquidar la indemnización contemplada en el art. 24 de la ley 11.757 (fs. 154).

        4. Con fecha 1-III-2000, el accionante manifestó que la percepción de las sumas de dinero puestas a su disposición no implicaba conformidad con los decretos 4/1999 y 30/2000 y la Resolución 3/00 (fs. 155). Asimismo, el día 2-III-2000 el señor D. interpuso recurso de revocatoria contra el citado decreto 30/2000 e hizo extensiva esa impugnación a su similar 4/1999 y a la Resolución 3/00 (fs. 156/167).

        5. Posteriormente, el día 4-V-2000, presentó un pedido de pronto despacho "en consideración al tiempo transcurrido desde la interposición del recurso correspondiente" (fs. 173).

          ii. Por su parte, los presentes actuados permiten constatar que:

        6. El aquí accionante interpuso demanda judicial el día 14-III-2000 (conf. sello impuesto a fs. 54) y mas tarde, con fecha 3-VIII-2000, formuló una ampliación de su escrito inicial en la que adujo la...

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