Derechos patrimoniales

AutorJorge Belmaña Juárez
Cargo del AutorEx profesor titular de Derecho Civil I de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba
Páginas15-134
CAPÍTULO II
Derechos patrimoniales
Ubicados los derechos reales dentro de los derechos patrimo-
niales surge la cuestión sobre cuáles habrán existido primero
¿los derechos personales o los derechos reales?
Siguiendo una brillante doctrina española, es más lógico pen-
sar que primero, como categoría, han existido relaciones reales,
aunque seguramente no podríamos afirmar que se trataran de
derechos reales tales como hoy los conocemos.
Ya tendrán la idea del poder ejercitado a través de institutos
como la patria potestad o el nexum, etc. Da la sensación de que
primero la idea estuvo vinculada a los derechos reales y no a los
derechos personales. Aclarando que nace primero el concepto
de obligación o de derecho personal antes que el de derecho
real, consideramos que las relaciones primitivas se han desen-
vuelto siempre más vinculadas —a través de la idea de un po-
der sobre el esclavo, sobre la gente, sobre la familia, etc.— con
el derecho real que con el derecho personal —vemos aparecer el
concepto de obligación por primera vez en la ley Poetelia
Papiria, en el siglo V—. A partir de la elaboración del concepto
de obligación, hay quienes sostienen que comienza la distin-
ción entre obligación y derechos reales, se va moldeando uno y
otro concepto hasta aparecer por primera vez citados en el Cor-
pus Iuris denominado Brachilogus, en el siglo IX.
A partir de entonces se habla de derecho real y derecho per-
sonal, y comienzan a formarse aún más los caracteres de uno y
16 JORGE BELMAÑA JUÁREZ
de otro, distinción que no existía en el derecho romano. En ri-
gor, hay quienes citan el origen de los conceptos de derecho real
y personal en la labor de los glosadores, que es posterior al
Brachilogus. ¿Cómo nacen los derechos reales en ese caso? A
raíz del procedimiento romano, con la existencia de las accio-
nes reales y de las acciones personales; mientras que los roma-
nos decían “no todo el que tiene una acción tiene derecho, y
viceversa”, los glosadores decían “si hay una acción real hay un
derecho real, y si hay una acción personal hay un derecho per-
sonal”. A partir de allí, con la labor de los glosadores, comienza
a desarrollarse toda la doctrina de los derechos reales y de los
derechos personales.
En un primer momento va a predominar una concepción que
es citada en el capítulo pertinente a la norma del artículo 25022,
donde Vélez Sársfield cita el concepto de Demolombe. Hasta las
postrimerías del siglo pasado va a dominar aquella concepción
de poder, de un poder absoluto sobre alguien o sobre algo. Se
citaba el nexum como ejemplo queriendo significar que anti-
guamente quien se obligaba respondía hasta con su persona; a
partir de la ley Poetelia Papiria la persona deja de responder a
ella con su cuerpo y nace entonces el concepto de obligación, se-
gún el cual responden las cosas; lo que queremos resaltar es que
siempre dominó el poder inmediato de alguien sobre algo, y si se
lee la nota sobre el título del Libro Tercero3, podrá advertirse
que Vélez cita de Demolombe y éste da el concepto de relación
directa, inmediata, entre la persona y la cosa. Éste era el concep-
to primario de derecho real. Poder de alguien sobre una cosa, un
poder inmediato. Personalmente estimo que lo de inmediato nos
va a llevar a instituciones tales como el ius preferendi y el ius
persequendi, que tienen su origen en la inmediatez.
2 Art. 2502. Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo
contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos
reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como
constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer.
3 “Al tratar de las cosas y de la posesión antes que de los derechos reales,
seguimos la opinión y el método de Mackeldey, porque las cosas y la pose-
sión son los elementos de los derechos reales”.
17DERECHOS REALES. MANUAL DE LA POSESIÓN
Lo de poder inmediato quiere decir que una persona, como
titular del derecho real, no necesita de otra para ejercitar su
poder sobre la cosa, aunque a veces vamos a encontrar en el
Código Civil alguna normativa en donde accidentalmente una
persona puede obligarse hacia el titular de un derecho real; por
ejemplo, el titular de un predio sirviente puede obligarse a rea-
lizar algunas tareas en el predio dominante para que a su vez,
este titular del predio dominante pueda ejercitar la servidum-
bre; pero la idea del derecho real es que esta persona es un caso
excepcional, o que si bien interviene una persona, la intervención
de ésta se debe a su vinculación con la cosa y no a su condi-
ción de obligado. Si se es titular de una servidumbre —fundo
dominante— se necesita de la colaboración del fundo sirviente
para pasar, pero no porque sea un sujeto determinado el titular
del fundo sirviente. Va a hacer cualquier sujeto que esté en ese
lugar. De esta manera, se observa la idea de que es obligado
quien sea en ese momento el titular de la cosa, pero no por sus
condiciones personales o porque se obligó, sino porque está ejer-
citando la titularidad sobre la cosa; por ejemplo: el titular de un
bien inmueble está obligado a pagar una tasa a la propiedad,
un impuesto inmobiliario, y poco interesa quién sea esa perso-
na; ella podrá vender y así continuar transmitiendo la propie-
dad, porque el obligado es el titular de la cosa.
No puede una persona, por una deuda inmobiliaria fiscal,
responder, o mejor dicho, no puede renta de la provincia o la
municipalidad embargarle a esa persona el televisor, por ejem-
plo, porque en ese caso está respondiendo la cosa.
Que quede claro que el obligado es el del fundo sirviente,
pero obligado entre comillas, en cuanto a su vinculación con el
predio dominante que ejercita la servidumbre.
“Ésa es la idea primaria del derecho real, el poder inmediato”.
Todo transcurrió en calma hasta que un autor, Windscheid,
comentando las nuevas Pandectas, y que en un primer momen-
to se había adherido a esta posición clásica, se preguntó: ¿Pue-
de haber una relación jurídica entre una persona y una cosa
exclusivamente?
Windscheid dice que podrá ser una relación material, pero
no jurídica. ¿Quiénes son los titulares del derecho? Las perso-

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