El derecho a la intimidad de la víctima en el proceso penal

AutorCésar Fortete
Introducción

El transcurso normal y cotidiano de la vida de una persona puede verse violentamente alterado como consecuencia de un ataque delictivo. El delito será una experiencia traumática que deberá superar para que su vida recobre el curso normal. Sin embargo, no es la única circunstancia que deberá superar, ya que las consecuencias del delito tienen un alcance que va más allá del simple ataque. La víctima enfrentará una situación totalmente inesperada y desconocida luego del hecho delictivo: un proceso judicial que comienza con el contacto con la policía cuando hace la denuncia, y que de a poco empezará a meterse en su vida privada en la medida, en que el descubrimiento de la verdad lo requiera. Este proceso judicial será público para garantizar, entre otras cosas, que el autor de ese delito sea juzgado con total imparcialidad, y que, como consecuencia de esa publicidad, hará trascender aspectos de su vida privada, sus costumbres, su dolor, su humillación, algo que desde ese momento deberá compartir con la comunidad, con su entorno social.

Esta realidad no hace más que agregar dolor a las víctimas, provocando una nueva victimización y estigmatizándolas a veces de tal manera que muchas consideran que su conducta es la génesis del delito del que fue víctima. Los medios de prensa contribuyen en gran medida a ello, a través de los informes periodísticos y las imágenes que transmiten, sin tener en cuenta los límites del derecho a informar y el derecho de las personas a preservar su intimidad, su vida privada y familiar. En este sentido Summer y Suton1 manifiestan que "[...] con demasiada frecuencia las víctimas del delito han pagado un precio muy alto por el rol que han tenido al ser parte de las noticias. Existe un reconocimiento creciente a nivel nacional e internacional del derecho de las víctimas a la privacidad y a ser tratadas con respeto. El desafío para las víctimas en la actualidad es encontrar caminos que garanticen que este reconocimiento se transforme en disposiciones y convenciones efectivas."

En reconocimiento de esta problemática existen múltiples disposiciones contenidas en convenciones y tratados internacionales, y también en la legislación local, que tratan de regular el derecho a la intimidad y la libertad de prensa, produciéndose una difícil convivencia entre ambos derechos. Sin embargo, no será este el tema de análisis. El objetivo de este trabajo es analizar aquellas disposiciones que tratan lo relativo a la publicidad del proceso penal y las excepciones que permiten que ésta ceda cuando existe un interés superior. Este análisis se propone en virtud de que la difusión que los medios de prensa hacen de lo que acontece durante el proceso judicial puede afectar el derecho a la intimidad de la víctima y de los testigos que intervienen en él. En este sentido, puede verse que la publicidad del proceso penal persigue diversos fines —garantizar un juicio imparcial al imputado, la prevención general del delito y facilitar el control de los actos de los funcionarios judiciales por parte de los miembros de la comunidad—, y que, dentro de este marco, las restricciones al público y a los medios de prensa en un juicio, en general, tienen por fin la protección de la moral y la seguridad pública, y la persona del menor delincuente. Como consecuencia de ello, la protección de la víctima comprende casi con exclusividad a la víctima de delitos sexuales, aunque como resultado de la protección de un interés abstracto como es la moral pública. En este sentido, debe plantearse la protección de la víctima, y también del testigo, en forma genérica, de una posible estigmatización o segunda victimización2 como consecuencia de la trascendencia de datos que permitan identificarla y asociarla con circunstancias que afecten a su imagen o que la expongan a sufrimientos innecesarios o a nuevas situaciones de victimización.

Esta realidad no hace más que plantearnos, como tema de análisis, la necesidad de determinar qué interés prevalece más: el interés privado de la víctima y del testigo, de resguardar su ámbito de privacidad o intimidad, o el interés social, de ejercer el control sobre la actuación judicial aun en aquellas cuestiones o informaciones que no contribuyen esencialmente al esclarecimiento del hecho o que, si bien son necesarias debatirlas para esclarecer la verdad, no necesariamente necesitan ser públicas y alcanzar difusión, ya que, como veremos más adelante, la publicidad del proceso tiene como fin, básicamente, el control de la actividad jurisdiccional, y no el control de la vida privada de las personas.

Esto no es más que otra arista de un tema planteado constantemente por la Victimología: el desequilibrio existente entre los derechos y garantías del autor de un delito y los de su víctima, fruto del excesivo celo que se puso en garantizar un proceso justo para el autor de un delito, haciendo olvidar a la víctima o a costa de ella y de sus derechos. Y está también relacionado al tema de la doble victimización. En este sentido, y en relación a la publicidad que toman los pormenores de un hecho que se investiga judicialmente, hay que analizar: 1) qué se entiende por derecho a la intimidad; 2) cuáles son los fundamentos y el fin del principio de la publicidad del proceso penal y el rol de los medios en este particular, teniendo en cuenta cuáles son las excepciones a la publicidad y en beneficio de quién van dirigidas; 3) qué obligaciones, derechos y garantías tiene el sospechado de ser autor del delito y cuáles la víctima en relación a las declaraciones e interrogatorios durante el proceso penal, y 4) cómo actúan los medios de comunicación en relación a la publicidad del proceso y cómo afecta esta actividad a la víctima.

1. Derecho a la intimidad

Para poder establecer qué interés se ve invadido con la publicidad del proceso penal es preciso definir qué se entiende por derecho a la intimidad y qué aspectos de la vida de una persona involucra. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S.A., luego de referir que el derecho a la privacidad y a la intimidad encuentran su fundamento en el art. 19 de la Constitución Nacional, define su contenido relacionándolo en forma directa con la libertad individual, indicando que la intimidad es el ámbito de la autonomía individual protegida jurídicamente, que abarca "[...] los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual física de las personas, tales como [la] integridad corporal o la imagen, y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello, y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen"3.

Es decir que el derecho a la intimidad implica amplios aspectos de la vida de una persona, y se refiere no sólo al ámbito íntimo en cuanto íntimo, sino también en relación a las manifestaciones externas de estos aspectos. De esta manera, el derecho a la intimidad implica la facultad de exclusión que toda persona tiene respecto de la invasión que terceros, incluidos los medios de prensa, hagan en aspectos de su vida privada, antes enunciados, sin su consentimiento. Sin embargo, se reconocen excepciones a esta regla, siempre que estén dispuestas por ley, permitiéndose la intromisión en la vida privada de las personas cuando media un interés superior como, por ejemplo, la persecución del crimen. Esto está regulado en nuestro Derecho al disponerse la publicidad del proceso penal como una garantía procesal. No obstante, deberá evaluarse si la publicidad del proceso penal prevalece por sobre el interés particular de la víctima de proteger su intimidad, y si esta publicidad no excede el fin querido por la ley cuando se expone la vida privada de la víctima y de los testigos a través de los medios de prensa.

2. Publicidad del proceso penal

La publicidad del proceso penal es un principio garantista contenido no sólo en nuestro derecho interno, sino también en tratados y convenciones internacionales, y se erige como una garantía de garantías. En este sentido se expresa Ferrajoli4 al analizar la publicidad y la oralidad del proceso penal, manifestando que para que sea posible el control de las garantías procesales debe haber un conjunto de garantías instrumentales o secundarias que hacen posible la realización de las garantías primarias como, por ejemplo, la garantía de defensa en juicio. Entre estas garantías instrumentales incluye la publicidad del proceso penal, destacando que la publicidad tiene como fin el control interno y externo de la actividad judicial, agregando que los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y, sobre todo, del imputado y su defensor5.

De ello se deduce que la publicidad del proceso penal tiene por...

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