Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 29 de Diciembre de 2014, expediente FCB 053010008/2008/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 53010008/2008 NMS doba, 29 de diciembre de dos mil catorce.

Y VISTOS:

Estos autos: “ACOPIADORA DE PORCINOS S.R.L. s/

infracción Ley 24.769” (Expte. 53010008/2008/CA2)”, venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados S.N.L., S.M. y J.G.M., contra las resoluciones Nº 747/2013 dictada el 17 de Diciembre de 2013 por el señor Juez Federal de Primera Instancia Titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, obrante a fs. 406/415, en la que decide: “RESUELVO: 1.- Dictar auto de PROCESAMIENTO en contra de S.N.L., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 66 años de edad, de estado civil soltera, con instrucción secundaria completa, de ocupación socia gerente de la firma Acopiadora de Porcinos S.R.L., domiciliada en calle Dr. E.G.N.° 460 de esa ciudad de Río Cuarto (Cba.), nacida en Villa Dolores (Cba.) el día 14-11-1943, hija de P.J. y de C.C., titular de la L.C. N° 4.751.920; de S.M., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina-

nacionalizado-, de 66 años de edad, de estado civil divorciado, con instrucción primaria completa, de ocupación comerciante en la compra y venta de porcinos, domiciliado en calle J.V.N.° 1474 de Banda Norte de la ciudad de Río Cuarto (Cba.), nacido en Italia, Provincia de Cuneo, el día 24-02-1944, hijo de F. y C.M., titular del D.N.

  1. 18.693.403, y de J.G.M., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión contador público, domiciliado en calle P.P.N.° 1262 de la ciudad de Río Cuarto (Cba.), donde nació el día 26-03-1962, hijo de J.D. y de N.T.G., titular del D.N.

  2. N° 14.624.628, en orden a la supuesta comisión del delito de Evasión Tributaria agravada por el que fueran oportunamente indagados (cfme. Art. 2 de la Ley N° 24.769, Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: J.M.P.V., JUEZ SUBROGANTE DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B arts. 306, 308, 310, correlativos y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)…”. Posteriormente con fecha 17 de febrero de 2014 se dictó la siguiente resolución, y la resolución N° 58/2014 dictada con fecha 17 de febrero de 2014, en la que se decide: “RESUELVO: …2. RECTIFICAR el auto de PROCESAMIENTO N° 747 dictado por esta sede (fs 915/918) en contra de S.N.L., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 66 años de edad, de estado civil soltera, con instrucción secundaria completa, de ocupación comerciante (socia gerente de la firma Acopiadora de Porcinos S.R.L.), domiciliada en calle Dr. E.G.N.° 460 de esta ciudad de Río Cuarto (Cba.), nacida en Villa Dolores (Cba.) el día 14-11-1943, hija de P.J. y de C.C., titular de la L.C. N° 4.751.920; de S.M., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina-

    nacionalizado-, de 66 años de edad, de estado civil divorciado, con instrucción primaria completa, de ocupación comerciante en la compra y venta de porcinos, domiciliado en calle J.V.N.° 1474 de Banda Norte de esta ciudad de Río Cuarto (Cba.), nacido en Italia, Provincia de Cúneo, el día 24-02-1944, hijo de F. y de C.M., titular del D.N.

  3. 18.693.403, y de J.G.M., sin sobrenombres o apodos, de nacionalidad argentina, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión Contador Público, domiciliado en calle P.P.N.° 1262 de esta ciudad de Río Cuarto (Cba.), donde nació el día 26-03-1962, hijo de J.D. y de N.T.G., titular del D.N.

  4. N° 14.624.628, únicamente en lo que respecta a la calificación legal instaurada en la misma. 3. Establecer como nueva y definitiva calificación la siguiente: frente al Impuesto al valor Agregado, periodos fiscales Enero/Diciembre de 2005 ($2.274.886,38), períodos fiscales Enero/Diciembre de 2006 ($2.527.018,80) y períodos fiscales Enero/Diciembre de 2007 ($3.232.189,04); e Impuesto a las Ganancias período fiscal 2005 ($3.071.006,50); período fiscal 2006 ($3.920.761,83), los que pasarían a conformar el delito de EVASION SIMPLE, dejando subsistente el correspondiente al Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2007, por la suma de $5.359.206,13- como figura AGRAVADA (cfme. Art. 1 y 2 de la ley 24.769 modificada por Ley N° 26.735, y 306, 308, 310, Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: J.M.P.V., JUEZ SUBROGANTE DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B correlativos y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)…”

    Y CONSIDERANDO:

  5. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado defensor de los imputados de S.N.L., S.M., doctor R.L.V. (fs.

    939/941), de J.G.M., doctor O.N. (fs.

    936) y por la Administración Federal de Ingresos públicos, doctora M.S.D. (fs. 937/938), en contra de la resolución que dispuso declarar el procesamiento de los imputados y respecto de la que establece las nuevas calificaciones, las que han sido antes transcriptas.

  6. En la Instancia comparecen los apelantes presentando por escrito el informe de agravios, de conformidad al art. 454 del CPPN y Acuerdo Nº 276/2008.

    1. A fs. 973/977 comparece la doctora M.S.D., en el carácter de apoderada de la Administración Federal de Ingresos Públicos y expresa que, recurre la resolución N° 58 de fecha 17 de Febrero de 2014, en cuanto se dispuso rectificar el auto de procesamiento ordenado en lo que respecta a la calificación legal instaurada, toda vez que los argumentos esgrimidos no logran justificar la decisión tomada.

      En primer termino se agravia el recurrente por entender que no se ha valorado adecuadamente las modificaciones introducidas a la ley 24.769 mediante el dictado de la ley 26.735, toda vez que esta última, respecto de la evasión agravada no solo se ha limitado a elevar la condición objetiva de punibilidad del tipo penal en cuestión, sino que incorporo un nuevo inciso en el que se contempla como agravante la utilización de facturas apócrifas para comercializar los bienes (art. 2 inc. d), circunstancias que no fue valorada por el tribunal interviniente.

      Por lo que solicita el apelante se revoque la resolución cuestionada, dictada por el Juzgado Federal de Río Cuarto.

    2. A continuación, comparece el doctor R.L.V., en su carácter de abogado defensor de los imputados S.M. y S.N.L., y en la Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: J.M.P.V., JUEZ SUBROGANTE DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B oportunidad del presentar el informe que prescribe el art. 454 del C.P.P.N., expresa que le agravia la resolución del Inferior que ordenó el procesamiento de los imputados conforme la rectificación efectuada por la resolución N° 58. Manifiesta el apelante que el a quo en la calificación legal tomó valores referentes que no se corresponden con las operaciones comerciales propias de la firma, remarca asimismo que se ha omitido valorar prueba. Así advierte que no se revisaron las guías de traslado de hacienda, insiste en que la inspección no tuvo en cuenta la realidad física de la firma y dio por acreditado que en el establecimiento se desarrollaban la actividad de cría y engorde de porcinos, debiendo apreciarse por el contrario que eran trasladados con fines de faena, no pueden así, achacarle la propiedad de los animales, pudiendo tan sólo estimar que en los mismos pueden existir comisiones por venta.

      Por último, el apelante concluye en que se omitió

      considerar una prueba de significativa importancia que no tuvo en cuenta el Fisco en sus tareas fiscalizadoras y que tampoco resultaron objeto de consideración por parte del personal técnico en la materia, sumado a ello, debe tenerse en cuenta que el monto estimado por AFIP, es de carácter presuntivo, y que un método presuncional sólo puede ser aplicado ante la imposibilidad total de reconstruir la situación tributaria del contribuyente. Por todo ello solicita se revoque la sentencia recurrida.

  7. Efectuadas las consideraciones precedentes, el Tribunal abordará la presente cuestión de acuerdo al orden de votación establecido a fs. 983, correspondiendo expedirse en primer lugar al Dr. A.G.S.T., en segundo lugar el Dr. L.R.R. y por último al Dr. J.M.P.V.; El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

    La presente causa fue traída a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados S.N.L., S.M. y J.G.M., contra la resolución Nº 747/2013 y 58/2014 dictadas el 17 de Diciembre de 2013 y 17 de febrero de 2014, respectivamente, por el señor Juez Federal de Primera Instancia Titular del Juzgado Federal de Río Cuarto, obrantes Fecha de firma: 29/12/2014 Firmado por: J.M.P.V., JUEZ SUBROGANTE DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.A., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B a fs. 915/918 y 926/928. En la primera se decide dictar auto de PROCESAMIENTO en contra de los imputados por considerarlos presuntos autores del delito de evasión agravada (art. 2° de la Ley 24.769) en relación al Impuesto al Valor Agregado, período 2005, 2006 y 2007 por las sumas de $2.274.886,38, $2.527.018,80 y $3.232.189,04, respecto al Impuesto a las Ganancias, periodos 2005, 2006 y 2007 por las sumas de $

    3.071.006,50, $3.920.761,83 y $5.359.206,13. Luego mediante la resolución 58/2014 el Juez instructor decide rectificar el procesamiento aludido dictado en contra de los imputados y estableciendo como nueva y definitiva calificación frente al Impuesto al Valor Agregado...

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