Expediente nº 8772/157 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 26 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 8772/12 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en: S., J.G. c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales en: S., J.G. c/ GCBA s/ amparo"

Buenos Aires, 26 de diciembre de 2013.

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. J.G.S., en su carácter de diputado de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y presidente de la Comisión de Salud de la Legislatura porteña, promovió acción de amparo colectivo, en representación de los actuales y potenciales pacientes del Hospital Oftalmológico Dr. P.L., contra la resolución nº 466/MSGC/2010, que dispuso el cierre preventivo de dicho nosocomio, hasta tanto se realizaran las tareas de limpieza y reparación que permitieran restablecer las condiciones necesarias para su buen funcionamiento (fs. 42/47).

    Relató que como resultado de las inundaciones ocurridas en la Ciudad de Buenos Aires los días 15 y 19 de febrero del año 2010, el hospital sufrió el anegamiento de su sótano. Agregó que, tres semanas después de lo ocurrido, mientras se realizaban tareas de limpieza del sótano y se evaluaban los daños, el Ministerio de Salud del GCBA dispuso, mediante la resolución atacada, el cierre preventivo del establecimiento sin haber transmitido y/o discutido previamente esa intención a las autoridades de la institución. Resaltó que varias de las causas relatadas en la resolución en cuestión son inexistentes, ya que el hospital se encuentra en un mejor estado de funcionamiento, el sótano ha sido desagotado, y los equipos y ascensores no han sufrido daños.

    En su escrito promotor, el actor solicitó también el otorgamiento de una medida cautelar suspensiva del acto administrativo atacado, hasta tanto no se realizase un pormenorizado estudio y diagnóstico de la situación estructural del hospital por la Facultad de Ingeniería de la UBA.

    La Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada (fs. 49/53).

    Posteriormente, el amparista solicitó una ampliación del objeto de la cautelar concedida, peticionando que el Ministerio de Salud de la CABA garantice el normal suministro de insumos y medicamentos para que el hospital pueda funcionar con normalidad (fs. 60 /63).

    Dicha pretensión fue también acogida por la Sra. jueza de primera instancia (fs. 64/65).

  2. El 11 de marzo de 2010 se celebró una audiencia entre las partes, en la cual se resolvió modificar las medidas cautelares anteriormente dispuestas (fs. 69/76). En tal sentido se acordó: "deberá el Ministerio de Salud acompañar al expediente un plan de apertura progresiva que se irá desarrollando paulatinamente en la medida que las condiciones de seguridad estén dadas según lo disponga el Ingeniero a cargo de la obra y el Director del Hospital […] toda vez que de las manifestaciones vertidas en la audiencia se desprende que no es posible la reapertura de manera inmediata, total, plena y absoluta del Hospital" (fs. 76). Respecto de la segunda medida precautoria se dispuso que: "los insumos que sean necesarios para el correcto funcionamiento del hospital serán solicitados por el Director del mismo, de acuerdo a los canales habitualmente previstos para ello, y serán suministrados por el Ministerio de Salud" (fs. 76). Asimismo, se tuvieron presentes las manifestaciones vertidas por el Sr. Subsecretario de Atención Integral a la Salud en cuanto a que no hay una política sanitaria tendiente al cierre ni al traslado del Hospital Lagleyze, y las explicaciones del Sr. Procurador Adjunto respecto a que la decisión administrativa tuvo un mero carácter preventivo y que no existe política orientada al cierre del establecimiento.

  3. A su turno, el GCBA contestó demanda (fs. 83/88). Cuestionó la legitimación procesal del Sr. S. para representar a los pacientes del nosocomio, manifestó que no media en la presente un caso o causa contenciosos y cuestionó la vía del amparo.

    Posteriormente, la Asesoría Tutelar presentó un informe respecto de los requerimientos y falencias del hospital. En tal sentido, destacó que existía déficit de personal, y solicitó la adquisición de equipamiento médico, mejoras en las medidas de seguridad contra incendios, mayor asignación presupuestaria, y obras de reparación necesarias para el establecimiento (fs. 78/81).

    La Sra. jueza de grado requirió al Ministerio de Salud un informe acerca de las medidas que adoptará a fin de dar debida satisfacción a los requerimientos de la Asesoría Tutelar (fs. 89 y vuelta).

    Contra dicha resolución, el GCBA interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 97/107 vuelta). Ambos recursos fueron rechazados por la Sra. jueza de grado (fs. 108), lo que motivó la queja directa a la Cámara (fs. 110/118 vuelta).

    La queja fue declarada inadmisible por la Cámara de Apelaciones del fuero Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 119).

  4. Por otra parte, la actora amplió nuevamente demanda a fin de que el Ministerio de Salud garantizara el funcionamiento del sistema de calefacción, la provisión de agua caliente, la realización de obras y el nombramiento de personal (fs. 188/191 vuelta).

    El 2 de julio de 2010 la Sra. jueza de primera instancia tuvo por ampliada la demanda e hizo parcialmente lugar a la cautelar solicitada (fs. 120/125 vuelta).

    Contra dicha resolución el GCBA interpuso recurso de apelación (fs. 127/142 vuelta).

    La Cámara de Apelaciones del fuero dictó sentencia con fecha 11/3/2011 (fs. 176/180). Allí resolvió: "1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del GCBA y en consecuencia: a) Confirmar la sentencia de grado en cuanto tiene por legitimada la intervención del Ministerio Público Tutelar; b) Revocar la sentencia de grado en cuanto tiene por ampliada la demanda en los términos de los escritos de fs. 80/85; 169/236 y fs. 579/582. c) Disponer, asimismo el traslado por el término de 10 (diez) días del informe de fs. 169/236 y del escrito de fs. 579/582 al GCBA desde notificada la presente. d) Modificar la sentencia de grado respecto de la medida cautelar otorgada, y confirmarla en los términos y alcances expuestos en el considerando XI de la presente; e) Disponer un plazo de 30 (treinta) días corridos contados desde la notificación de la presente para dar inicio al cumplimiento de la cautelar decidida. Asimismo, establecer que dentro de los primeros 15 (quince) días el GCBA informe al juzgado de grado de manera detallada las medidas que se adoptarán en lo sucesivo. f) Fijar las costas de esta instancia en el orden causado, dado el modo en que se resuelve (art. 65 CCAyT)" (fs. 180).

    A fin de aclarar las remisiones del dispositivo, vale destacar que en los puntos b) y c) la sentencia de la Cámara revocó las ampliaciones de la demanda y de la cautelar tal y como las había dispuesto la Sra. jueza de grado; y ordenó el traslado a la demandada del informe del Ministerio Público Tutelar y de la petición relativa a la realización de obras y a la provisión de agua caliente y calefacción, que dieron lugar a las ampliaciones y cautelares revocadas. Mientras que el considerando XI aludido en su ítem d) refiere a puntualizar la medida cautelar anteriormente concedida, "de confirmarse la presencia de los requisitos de procedencia, a los recursos materiales y humanos que permitan evitar el cierre del nosocomio" (fs. 179).

  5. Contra dicha resolución el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 5/17). Expresó que la sentencia de la Cámara afectó gravemente la garantía de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo; cuestionó la legitimación del señor S. y de la Asesoría Tutelar para promover la presente acción; y agregó que los plazos dispuestos: el de 30 días corridos para dar inicio al cumplimiento de la medida cautelar deducida y el de 15 días impuestos para que el GCBA informe al Juzgado las medidas que se adoptarán, le causan un agravio irreparable. Por otra parte, expresó que la sentencia impugnada era arbitraria y violentaba el principio republicano de gobierno, al inmiscuirse el poder judicial en facultades propias de la administración.

    La Cámara decidió no conceder el recurso de inconstitucionalidad, por no haber mediado un genuino caso constitucional debidamente expuesto por el recurrente, ni arbitrariedad en la sentencia recurrida. Respecto del agravio relativo a la legitimación del accionante, sostuvo que el GCBA no lo había mantenido en todas las instancias procesales, pues no ha sido parte del escrito de apelación del recurrente.

  6. Ante esta denegatoria, el GCBA interpuso el recurso de queja obrante a fs. 21/37.

    Remitidas las actuaciones al Sr. Fiscal General, propició a fs. 236/240 vuelta un pronunciamiento que rechace la queja.

  7. A fs. 260 la jueza I.M.W. se excusa de intervenir en esta instancia por haber pronunciado la sentencia recurrida en autos.

    Fundamentos:

    I) Excusación de la jueza I.M.W.:

    Los jueces A.M.C., L.F.L., J.O.C. y A.E.C.R. dijeron:

    La razón expresada por la jueza I.M.W. justifica admitir su apartamiento del proceso de acuerdo con lo establecido en los arts. 23 y 11, inc. 6°, CCAyT, aplicables en esta instancia en atención a lo prescripto por el art. 2, ley n° 402.

    II) Recurso de queja:

    La jueza A.M.C. dijo:

  8. El recurso de queja del GCBA cumple los requisitos formales previstos en el art. 33 de la ley 402, y contiene una crítica suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad.

    Contrariamente a lo manifestado por la Cámara, el recurrente logró plantear un genuino caso constitucional en torno a la violación del principio republicano de división de poderes, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso, producto de una actuación judicial que invadió la zona de reserva de la Administración Pública y condujo erráticamente el presente proceso.

    Y la decisión judicial atacada, si bien no constituye una sentencia definitiva, resulta equiparable a tal por el perjuicio irreparable que le genera a la Administración Pública continuar sometida a una actuación jurisdiccional invasiva que desborda...

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