Expediente nº 9089/127 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9089/12 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado en: Asesoría Tutelar CAyT n° 2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)"

Buenos Aires, 4 de diciembre de 2013

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. J.C.T., titular de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia n° 2, promovió acción de amparo contra el GCBA a fin de que cesara en su omisión de cumplir con la obligación de brindar seguridad y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes y personas con padecimientos mentales que habitan en el complejo de viviendas transitorias administrado por el Ministerio de Desarrollo Social ubicado en la calle Cachi 557 esquina P.M. (fs. 54/66). Planteó que su legitimación -en los términos del art. 6 del CCAyT- derivaba de lo establecido en el artículo 49 incisos 2 ° y 4° de la ley n° 1903.

    Relató que S.M.B. y N.F.D.M., en representación de sus hijos menores, se habían presentado en la Asesoría requiriendo que se adoptaran medidas para dar solución a los frecuentes hechos de violencia que se producían entre los vecinos del mencionado complejo de viviendas, que afectaban la integridad personal de niños, niñas y adolescentes que allí residen. Señaló que, de la actuación administrativa surgía que la empresa de seguridad privada había dicho que "[D]ebido a los sucesivos hechos de violencia diaria y poniendo en riesgo la integridad física y psicológica del personal de vigilancia… nos encontramos en la necesidad de interrumpir nuestros servicios en el objetivo 'Viviendas transitorias' de la Av. P.M. 3626 de esta Ciudad" (fs. 57); asimismo que el Subsecretario de Seguridad Urbana había confirmado que no se contaba más con el servicio de seguridad privada. Expresó que los diversos actos de violencia y hostigamiento evidencian el incumplimiento de las obligaciones impuestas al GCBA por la ley n° 717 (Convenio de Adhesión al Plan Nacional de Prevención de Delito Urbano), el art. 9 de la ley nacional n° 26.061, los artículos 15 y 18 de la ley n° 114, el artículo 34 de la CCABA, la ley n° 2894 (de seguridad pública) y tratados internacionales de derechos humanos.

    Solicitó que, como medida cautelar, se ordenara al GCBA que adoptase los recaudos necesarios para garantizar efectivamente la seguridad de sus representados.

  2. La jueza de grado resolvió rechazar la acción de amparo por considerar que la pretensión formulada en la demanda no buscaba hacer cesar una o varias omisiones concretas del Gobierno de la Ciudad, sino obligar a la demandada a evitar toda situación de violencia suscitada entre los habitantes del complejo habitacional y tal amplitud "impide su tratamiento a través de un proceso judicial cuya sentencia, en caso de acoger favorablemente la pretensión, sólo podría reducirse a un mandato judicial sumamente vago, apoyado en meras suposiciones y desprovisto de una previa consideración de concretas situaciones de hecho" (fs. 4) . La magistrada señaló también que el Asesor Tutelar no se encontraba legitimado para interponer la acción invocando la representación autónoma de los niños, niñas y adolescentes que habitan el predio pues "la representación que debe ejercer es 'promiscua', es decir complementaria a la de los representantes necesarios, sin que tal actuación importe la exclusión de aquellos, salvo en los supuestos mencionados en el artículo 49 inciso 2° de la ley 1903 que no han sido invocados en la causa" (fs. 5)

  3. Disconforme con lo decidido el Asesor Tutelar interpuso recurso de apelación (fs. 6/21 vuelta).

    El GCBA contestó el traslado conferido (fs. 22/25 vuelta).

    La Sala I de la Cámara CAyT resolvió: "1) Revocar en todo cuanto decide la sentencia de primera instancia. 2) Tener por configurado un 'caso judicial' y en consecuencia admitir la legitimación activa del accionante. 3) Revocar el rechazo in limine del amparo. 4) Sin costas de la Alzada" (fs. 31).

    Los magistrados tuvieron en cuenta que el Asesor Tutelar nº 2 había promovido el amparo invocando la violación del derecho a la seguridad que es condición para el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes así como de las personas con padecimientos mentales que habitan en el complejo habitacional aludido en la demanda y que [la] "seguridad pública configura un bien colectivo" (fs. 28 vuelta). Entendieron, entonces, que de ello se deriva una legitimación activa amplia "máxime en el ámbito local, donde la Constitución de la Ciudad no exige la condición de afectado sino, simplemente, de habitante cuando de lo que se trata es de iniciar una acción de amparo en defensa de derechos colectivos (…). En suma, dado que: (i) el derecho a la seguridad tal como ha sido planteado en la presente causa no reviste el carácter de derecho subjetivo, sino que se encuentra comprendido dentro de la categoría de los derechos de incidencia colectiva; (ii) el Asesor Tutelar se encuentra legitimado para deducir la presente acción; y (iii) nos encontramos ante la posible afectación del derecho a la seguridad con un efecto generalizado, en particular, sobre el grupo de menores y personas con padecimientos mentales que habitan en el complejo sito en la calle Cachi 557 (nexo entre el daño y el interés protegido); no cabe sino concluir que en el caso se configura un "caso judicial de incidencia colectiva", susceptible de revisión judicial en los términos de los arts. 1, 2 y 6, CCAyT, 43, CN, y 14, CCABA" (fs. 29 vuelta).

    En cuanto a la procedencia formal del amparo los vocales juzgaron que en la demanda no se advertían defectos tan ostensibles como para su rechazo in limine pues la pretensión tiene carácter general pero no abstracto, ya que se refiere a un grupo de personas -menores y personas con padecimientos mentales que habitan el complejo de viviendas - que son objeto de especial protección por el ordenamiento constitucional e infraconstitucional, ello "sin perjuicio de la conclusión a la que pudiera arribar el juez que habrá de designarse para atender este caso en oportunidad de evaluar la atendibilidad sustancial de la pretensión, en la etapa procesal pertinente y con posterioridad a la tramitación de la causa" (fs. 30 vuelta/31).

  4. Contra el pronunciamiento de la Cámara, el GCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 32/40 vuelta). Sostuvo que el decisorio resistido era una sentencia equiparable definitiva pues causaba a su parte "un perjuicio jurídico irreversible en tanto es anticipatoria de una decisión definitiva por parte del Tribunal de Alzada" (fs. 33 vuelta, sin el destacado del original), en tanto otorgaba al Asesor Tutelar legitimación activa para actuar en el presente proceso. Planteó además, que se lesionó "en forma irremediable e irreversible el derecho exclusivo y excluyente que le asiste a la Ciudad de Buenos Aires en materia de seguridad urbana, agravado ello en tanto convive, en la actualidad con el deber de seguridad del Estado Nacional, pues habilita que frente a cualquier conflicto entre vecinos se habilite a ocurrir a la vía excepcional del amparo para obligar al GCBA a resolverlo" (fs. 34 vuelta). Denunció que la Sala I afectó los principios de congruencia y división de poderes y efectuó una interpretación equivocada de normas constitucionales al otorgarle el carácter de parte al Asesor Tutelar sin que se hubiera acreditado quiénes son los menores o incapaces en cuya representación interviene, apartándose de lo resuelto por el TSJ en "Comisión Municipal de la Vivienda s/Gómez M.E. s/desalojo s/recurso de inconstitucionalidad concedido", expte 1426/02 y "Ministerio Público-Asesoría General Tutelar de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en NN (Yerbal 2656)", expte 6895/05. Expresó, finalmente, que ante la manifiesta ausencia de legitimación activa "es evidente que no existe caso o causa judicial que habilite la intervención del poder judicial" (fs. 39 vuelta) e impugnó por arbitraria la decisión recurrida.

  5. Contestado el traslado de ley por el Asesor Tutelar de Cámara (fs. 73/79 vuelta), el recurso de inconstitucionalidad del GCBA fue declarado inadmisible, lo que dio lugar a la queja de autos.

  6. Requerido su dictamen, la Sra. Asesora General Tutelar se pronunció por la improcedencia del recurso directo deducido por el Gobierno. En su opinión, la sentencia dictada por la Cámara no es definitiva ni equiparable y el recurrente no logró articular un genuino caso constitucional (fs. 87/100 vuelta)

    Por su parte el Sr. Fiscal General propició el rechazo de la queja. A su juicio, el recurso de inconstitucionalidad cuya admisibilidad propone el recurso directo no se dirige contra una resolución definitiva y el GCBA no explica cuál es el perjuicio de imposible, dificultosa o tardía reparación posterior que le genera la decisión de conceder legitimación al Asesor Tutelar para promover el amparo, cuestión en principio, de índole infraconstitucional (fs. 103/107 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  7. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia de primera instancia que hubo rechazado la acción de amparo; en consecuencia, tuvo por configurado un "caso judicial" y admitió la legitimación activa del Asesor Tutelar de Primera Instancia en lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR