Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Mayo de 2013, expediente B 66421 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.421, "R. , A.M. contra Provincia de Buenos Aires Ministerio de Seguridad-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. A. M. R. -por intermedio de su curador C.F.R. -, con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Ministerio de Seguridad-, requiriendo la nulidad del art. 2 de la resolución ministerial 679 de fecha 9-III-2001, que declarara "ajenas al servicio" policial las lesiones graves que padeciera y de la resolución ministerial 1586 de fecha 22-V-2003 que rechazara el recurso de revocatoria deducido contra aquella decisión.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos Fiscalía de Estado. Argumenta a favor de la legitimidad de los actos administrativos atacados y solicita el rechazo de la demanda.

  3. Agregados, sin acumular, el original y una copia del expediente administrativo tramitado en sede ministerial, el cuaderno de prueba de la actora, los alegatos de ambas partes y cumplimentado el traslado a la señora Procuradora General-, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. El Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial La P. consideró que, en virtud de las probanzas de autos y reparando en la conformidad prestada por el Ministerio Pupilar, correspondía declarar la inhabilitación de A.M.R. , por encontrarse comprendido en la situación descripta en el art. 152 bis del Código Civil. Resolvió, en fecha 8-VII-2003: art. 1: "Declarar la insania de A.M.R. ... calificando la afección que padece de demencia en sentido jurídico ... encontrándose dentro de la situación de incapacidad absoluta que prevé la ley"; art. 2: "Designar Curador Definitivo del insano a don C.F.R. (arts. 468 del Código Civil y 620 inc. 1º del CPCC)..." (fs. 52/56).

    Explica el accionante que el día 26 de enero de 1999 A.M.R. , agente numerario del Cuartel Central de Infantería de la Policía provincial, fue asignado al "servicio de vigilancia de calle" en la ciudad de La Plata, desde las 9 hasta las 16 hs., momento en que fue relevado de sus tareas, habiéndose retirado de la dependencia policial a las 16.20 hs., aproximadamente.

    Manifiesta que, dirigiéndose a su domicilio particular, conduciendo una motocicleta Kawasaki KLR 250 en la intersección de las calles 31 y 45, a la hora 17, aproximadamente-, sufrió un accidente de tránsito al producirse una colisión con un automóvil particular Peugeot 504, conducido por G.A.O. .

    Agrega que fue trasladado al Hospital Interzonal de Agudos "General San Martín" y luego derivado a la Clínica Mater Dei. Refiere la gravedad de las lesiones que presentaba: Coma IV, fracturas múltiples de cráneo, con hundimiento y edema cerebral y heridas cortantes.

    Ello así, y como consecuencia del sumario administrativo por accidente tramitado en sede policial, fue dictada la resolución ministerial 679/01 que declaró "ajenas al servicio" las lesiones padecidas por el actor en oportunidad del siniestro.

    Al respecto, puntualiza que tales actuaciones sumariales fueron llevadas a cabo sin su participación; por tal motivo se vio imposibilitado de acompañar los elementos probatorios que pudieran dar mayor certeza a la decisión administrativa. En cuanto a la prueba que ofreciera en oportunidad de interponer el recurso de revocatoria contra dicho decisorio, pone de resalto que no fue producida por la demandada, violándose así, dice, su derecho de defensa.

    Pondera las constancias agregadas en sede policial. Enfatiza en señalar que las actuaciones se iniciaron con la copia del "acta de procedimiento" y con la pertinente orden de inicio de las mismas, instrumentos en los cuales no se especificara la hora del accidente; no obstante, agrega, se consigna posteriormente las 20 hs., como el momento del acaecimiento. Añade que el señor G.O. -también protagonista del accidente-, fue notificado del inicio de la causa a las 19 hs. del 26-I-1999 y que en el Acta de Depósito del vehículo del particular consta la hora 18.30. Así, sostiene que el siniestro se produjo antes de las 18.30 hs., y no a las 20 hs., como se afirma en el acto administrativo que ataca.

    Todo lo apuntado precedentemente y, sumando a ello, que el lugar donde ocurriera el accidente se encuentra en el camino entre la dependencia policial y su domicilio particular, le permiten concluir que se trató de un accidente in itinere.

    Se agravia, entonces, de lo establecido por la autoridad administrativa, en el sentido de calificar como "ajenas al servicio" las lesiones derivadas del accidente de tránsito. Resalta que esta decisión administrativa establecida en el art. 2 de la resolución 679/01-, excluye la posibilidad de que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo "reconozca y abone la correspondiente indemnización por la incapacidad laborativa sufrida por el accidente ‘in itinere’ que padeciera".

    Pretende que el Tribunal deje sin efecto el art. 2 de la resolución ministerial 679/01 de fecha 9-III-2001 y que...

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