Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2013, expediente B 65067 S

PresidenteHitters-Kogan-Soria-Genoud-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., G., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 65.067, "A. , M.G. contra Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social-. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M. G.A. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social (en adelante, I.P.S.)- solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones 433.092 del 4-XI-99, 454.349 del 8-VIII-2001 y por último, la dictada en fecha 23-V-2002, todas recaídas en el expediente administrativo 2350-56.076/99.

    Por el primero de los citados actos, el Directorio del organismo previsional denegó el beneficio de jubilación por incapacidad solicitado, mientras que por los últimos, se rechazaron los recursos administrativos interpuestos contra la aludida denegatoria.

    Consecuentemente -como corolario de la pretendida nulidad- peticiona que se condene a la demandada a acordarle el beneficio previsional requerido y a abonarle los haberes jubilatorios devengados. Asimismo, reclama una indemnización por los daños y perjuicios que asegura haber sufrido a causa de los mentados decisorios denegatorios que reputa ilegítimos.

    En el punto VII del escrito inicial requiere que se dicte una medida cautelar, pedido que reitera a fs. 131.

  2. Mediante resolución obrante a fs. 134/138 este Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria solicitada, resolviendo suspender la ejecución de las resoluciones denegatorias del beneficio previsional ordenando a la demandada abonarle a la señora A. un sueldo mensual equivalente al haber que habría estado percibiendo si gozara de la jubilación pretendida.

  3. Corrido el traslado de ley, Fiscalía de Estado se presenta, a través de sus representantes, planteando la inadmisibilidad formal de la demanda (v. escrito de fs. 153).

  4. A través del pronunciamiento del 8 de octubre del 2007, esta Suprema Corte rechazó la excepción opuesta y dispuso la reanudación del plazo para contestar la demanda (v. fs. 162/165).

  5. Por medio del escrito que obra a fs. 167/171, el apoderado del Fiscal de Estado contestó la demanda y solicitó su rechazo argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

  6. Agregadas las actuaciones administrativas remitidas por la demandada, como única prueba ofrecida por las partes (v. providencia de fs. 180) -atento el desistimiento formulado por la actora obrante a fs. 179- y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, correspondiendo plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    I.R. la actora -quien se desempeñaba como portera en la Escuela n° 20 del Distrito Escolar de Tigre- que, a causa de los graves problemas de salud que padecía, fue examinada por la Junta Médica en la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires, detectándosele una incapacidad que alcanzaba -en el año 1998- un porcentaje del 72% de la total obrera. Ante tal situación el titular de la Dirección General de Cultura y Educación, mediante resolución 624, de fecha 4-III-1999, decretó su cese en el cargo que desempeñaba, a efectos de obtener los beneficios de la jubilación (ver fs. 11, expte. adm.).

    Al referirse al curso del trámite previsional iniciado en consecuencia, expresa que la Junta Médica que la evaluó cuantificó su incapacidad en un 46,50%, lo que llevó al Directorio del I.P.S. a denegar el beneficio jubilatorio mediante resolución 433.092/99.

    Señala que, habiéndose notificado en disconformidad de esa decisión, interpuso recurso de revocatoria, solicitando la convocatoria de una nueva Junta Médica. Agrega que en esta última ocasión, el cuerpo médico que intervino concluyó que su minusvalía ascendía al 53%, por lo que el I.P.S. confirmó la denegatoria precedente. Aclara que este último acto también fue objeto de impugnación.

    Entiende que las decisiones atacadas son ilegítimas pues -en su opinión- la autoridad administrativa no ha tenido en cuenta el certificado de discapacidad otorgado por la Dirección Provincial de Rehabilitación, con fecha 17 de abril de 2001, que le reconoció una discapacidad parcial y permanente motora que en ese momento se ubicaba en el orden del 70%. Según su parecer se trata de un certificado que tiene validez universal, es definitivo y por tanto, no es susceptible de revisión.

    Repara que al expedirse la Comisión de Prestaciones e Interpretación Legal no tuvo en cuenta el citado certificado pues -según afirma- fue anexado al expediente administrativo con posterioridad a que ese organismo emitiera su dictamen.

    Califica como una incongruencia manifiesta que el mismo cuerpo médico calcule distintos porcentajes de invalidez y que, a su vez, estos difieran de los resultados emitidos por las Juntas médicas que la examinaron dependientes de organismos oficiales.

    Puntualiza que la discapacidad permanente influye en la capacidad laborativa del agente y que la limitación de las funciones laborales no es recuperable.

    Pone de relieve la difícil situación que atraviesa al no contar con el beneficio jubilatorio.

    Arguye que el Estado debe proteger los derechos inalienables a la vida, a la salud, los alimentos y la educación de sus hijos, amparados tanto por la Constitución nacional (arts. 14, 14 bis, 42, 43, 75 inc. 22 y conc.) como por la provincial (arts. 10, 11, 12, 35, 36, 38, 40 y conc.).

    Efectúa un relato pormenorizado de los antecedentes clínicos de la afección que padece, detallando la incidencia en su capacidad laboral. Culmina la reseña, destacando que a partir el año 1989 la Junta Médica de la Dirección de Reconocimientos Médicos aconsejó que realizara tareas que no demandaran esfuerzo físico hasta que fue decretado su cese.

    Considera que las Juntas Médicas del I.P.S. omitieron ponderar la incapacidad social o de ganancia, circunstancia que -entiende- debió haber sido valorada al momento de establecer el estado de invalidez.

    Expresa que los dictámenes no hicieron mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado, las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su minusvalía y que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional.

    En tal sentido, repara en que juntamente frente a una disminución física se presenta la imposibilidad de realizar las tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales.

    Cita jurisprudencia de la CSJN, de distintos tribunales inferiores, así como la doctrina de los autores en materia de seguridad social y, en particular, la relacionada con los presupuestos necesarios para gozar del beneficio previsional por invalidez.

    Por último, se explaya sobre los síntomas y características que presenta la dolencia que padece en la actualidad -enfermedad de Paget-.

  7. Al contestar la demanda, Fiscalía de Estado argumenta en favor de la legitimidad de los actos impugnados.

    Sostiene que la denegatoria de la jubilación tuvo en cuenta las conclusiones arrojadas por la Junta Médica Integrada que constituye el órgano competente para dictaminar sobre la existencia y grado de incapacidad a los fines del régimen previsional.

    Manifiesta, con apoyo en lo dispuesto por el art. 31 del dec. ley 9650/1980, que al diseñar la jubilación por invalidez, la ley ordenó concentrar la evaluación de la incapacidad jubilatoria en cabeza de un organismo que permitiera unificar y uniformar criterios de apreciación médico legal.

    Luego de transcribir el texto del art. 28 del decreto 476/1981 -reglamentario del decreto ley 9650/1980, en la redacción dada por el decreto 45/1991- reitera que el I.P.S. es el organismo encargado de valorar la incapacidad a los fines previsionales, para lo cual deberá valerse del asesoramiento de las Juntas Médicas creadas al efecto. Arguye que es razonable la estrecha relación que debe existir entre el Ente Previsional y el área que tenga a cargo estimar las incapacidades y emitir los dictámenes a fin de lograr una valoración acertada de las conclusiones médico periciales que permita conceder debidamente las jubilaciones por invalidez.

    Agrega que en cumplimiento de lo dispuesto por la normativa previsional, el I.P.S. dictó la resolución 95/97, disponiendo la intervención de profesionales médicos designados por ese organismo para la realización de Juntas Médicas Integradas tendientes a evaluar las incapacidades de los agentes afiliados al instituto, a los fines de la obtención del beneficio jubilatorio por invalidez.

    En otro orden, destaca la ausencia del grado de incapacidad exigido por el decreto ley 9650/1980.

    En este aspecto, afirma que la señora A. no reunió los requisitos sine qua non previstos en el art. 29 del decreto ley 9650/1980, implicando ello la imposibilidad de acceder al beneficio solicitado.

    Pone de resalto que el mencionado artículo establece el grado mínimo de incapacidad que debe padecer un agente a los efectos de hacerse acreedor al beneficio de jubilación por invalidez, fijándose en un 66% o más de su incapacidad laborativa para ser considerada total.

    Refiere que la demandante no alcanzó el aludido grado de incapacidad, tal como lo demuestran las conclusiones de las Juntas Médicas Integradas que la examinaron. Expone en detalle los datos que aportaron las pericias médicas realizadas en el curso de la tramitación administrativa acerca del estado de salud de la peticionaria.

    En ese contexto, destaca que los dictámenes emanados del referido Cuerpo Médico llegaron a la conclusión que el porcentaje de invalidez ascendía, primero, al...

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