Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Septiembre de 2012, expediente B 66410 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de septiembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en la causa B. 66.410, "B. , M.B. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. M.B.B. , por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se deje sin efecto la resolución adoptada por el Directorio de fecha 19 y 20 de junio de 2003, desestimatoria del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución de fecha 14 de junio de 2001, que rechazara el pedido de jubilación extraordinaria por incapacidad.

    Requiere el otorgamiento del beneficio denegado por la Caja accionada desde "... la fecha en que opera la prescripción desde su solicitud con fecha 12/12/00 (art. 4027, C.C.)".

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires por medio de apoderado, solicitando el rechazo de la pretensión sobre la base de la legalidad, legitimidad y validez de los pronunciamientos administrativos cuestionados, con costas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas -en copias-, los cuadernos de prueba de ambas partes, glosados los alegatos respectivos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia corresponde al Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La actora relata haber solicitado el beneficio de jubilación extraordinaria por incapacidad previsto en el art. 41 de la ley 6716 según texto ley 11.625, t.o. por decreto 4771/1995.

      Indica que padece trastorno bipolar I que le generó una incapacidad total y permanente para el desempeño profesional, enfermedad que tuvo su inicio -según afirma- en el año 1989, haciéndose incapacitante en el año 1990 (ver fs. 78 y 136, act. adm.).

      Asevera que en oportunidad de presentar su solicitud, se hallaba con la matrícula vigente, al ser dada de alta por el cese de la incompatibilidad con fecha 5-III-1990 y al día con las obligaciones previsionales.

      Sostiene que mediante la tramitación de los expedientes 5194-B-1993 -fs. 13- y 2176/B/94 -fs. 9-, la Caja de Previsión Social para Abogados le practicó una junta médica con fecha 14-XII-1993, que determinó el inicio de su incapacidad desde la fecha de la primera internación ocurrida el día 26 de marzo de 1990. Añade que ello le permitió eximirse del pago de la cuota anual obligatoria del año 1991 en adelante.

      Agrega que el beneficio previsional fue denegado, considerando que a la fecha de la matriculación estaba incapacitada, apartándose así de las conclusiones a las que arribaron las juntas médicas practicadas ante la misma Caja.

      Argumenta que tal proceder provoca la nulidad de las resoluciones impugnadas pues adolecen del vicio de arbitrariedad, por carecer de fundamentos técnico-científicos que justifiquen apartarse de las pericias médicas.

      Señala que la confusión de la Caja de Previsión Social surge de donsiderar idénticos a los conceptos de enfermedad e incapacidad.

      Manifiesta que el ente previsional, ponderó la falta de desempeño profesional y de ingresos de aportes, dando preeminencia al carácter retributivo-contributivo de los beneficios previsionales por encima de los asistenciales, permitiendo su situación de desamparo, cuando la matriculación importó automáticamente la afiliación a la Caja de Previsión (arts. 1, 2 y 31, ley 6716, t.o. dec. 4771/1995).

      Ofrece prueba y finalmente deja planteado el caso federal para el supuesto en que no se haga lugar a lo requerido en la demanda (arts. 14, 14 bis, 18, 28 y 33, de la ley 48).

    2. Por su parte, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires expresa no tener dudas de que la peticionante se encontraba incapacitada total y definitivamente para el ejercicio de la abogacía a la fecha de la solicitud del beneficio de jubilación extraordinaria, aunque señala que ello no implica que el caso quedara encuadrado en lo dispuesto por el art. 41 de la ley 6716, t.o. dec. 4771/1995, puesto que la norma exige además, que la causa de la incapacidad sea posterior a la afiliación (inc. "a").

      Puntualiza que el núcleo de la denegatoria impugnada radica en que la invalidez de la doctora B. , resulta ser anterior a la afiliación al sistema de previsión social para abogados. Agrega que la peticionante tampoco cumple con los requisitos exigidos de matrícula vigente y de estar al día con sus obligaciones previsionales.

      Relata que la primera internación de la actora se produjo el mismo mes en que se rehabilitó la matrícula, más precisamente el 26 de marzo de 1990, veintiún días después de la reinscripción, ocurrida el día 5 de marzo del mismo año.

      Señala que tanto la rehabilitación en la matrícula como la afiliación a la Caja tuvieron carácter simbólico, en tanto la prestación de servicios no se concretó en momento alguno, ante el propio reconocimiento de la incapaz que manifestara "... atento a que la incapacidad que me afecta no me ha permitido desempeñarme en la actividad profesional, vengo a solicitar se me exima de la obligación de efectuar los aportes previsionales..." (nota del 18-II-1994, exp. 5194/B/1993).

      Indica que el error interpretativo de la demandante la lleva a afirmar que "...Durante el año 1990, con o sin aportes, la suscripta cumplía con los requisitos previsionales o con la cuota anual obligatoria de ese año, por la exención legal que gozaba...". Sostiene que si bien se encontraba exenta de la cuota mínima obligatoria, no lo estaba del desempeño profesional, en las condiciones que prevé el art. 29 de la ley 6716, texto según ley 10.268. Asimismo, aduce que la matriculación no es equiparable a la labor profesional efectiva y que la mera afiliación no otorga derechos.

      Considera que a la luz de los antecedentes traídos a las actuaciones administrativas, los primeros síntomas de la enfermedad, se habrían exteriorizado aproximadamente en febrero de 1987 (fs. 123).

      Funda tal afirmación en el cuadro descripto por la psicóloga Giovanello (fs. 125) que motivó el cese de la actora en el Poder Judicial, lo cual muestra un estado tal de evolución de la enfermedad que difícilmente se hubiera revertido a las fechas de la matriculación en incompatibilidad (21-IX-1989) y aun más a la de la rehabilitación de la misma (5-III-1990). Concluye que a ese entonces no estaba en condiciones de afrontar las exigencias intelectuales y físicas de la profesión de abogado y es por ello que no efectuó aporte alguno.

      Afirma que es falso que las resoluciones impugnadas sean arbitrarias, puesto que el segundo párrafo del art. 42 de la ley 6716 -t.o. dec. 4771/1995 y modif.-, expresamente indica: "El informe pericial no obligará a decisión y el Directorio podrá apartarse de sus conclusiones si estimare justa causa para ello...". Así, el Directorio de la demandada no está forzado por las conclusiones de los dictámenes médicos, dado que el pretender acordarles a éstos fuerza vinculante, estaría propiciando la sustitución del organismo que tiene bajo su responsabilidad el otorgamiento de los beneficios.

      Por último, ofrece prueba e introduce el caso federal.

    3. De las actuaciones administrativas surgen los siguientes datos útiles para resolver la presente causa:

  4. La doctora M.B.B. solicitó el día 15-XII-2000 a la Caja demandada que le otorgara el beneficio de jubilación extraordinaria por incapacidad total y permanente para el ejercicio profesional, acompañando certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia del 2-XI-2000 (fs. 6, exp. 14.889/B/00/09 y 35.479/B/2000/9).

    El Colegio de Abogados informó con respecto al movimiento de la matrícula de la peticionante, lo siguiente: "... Fecha de inscripción en la matrícula: 21-9-89... Incompatibilidad a partir del 21-9-89; Rehabilitada 5-3-90; Suspendido a su pedido a partir del 1-1-91" (fs. 44, copia exp. adm. 35.479/B/2000/9).

    La Caja de Previsión Social señaló al respecto: "... SUSPENDIDO POR INCOMPATIBILIDAD Desde 21/9/1989. ACTIVO Desde: 05/03/1990. SUSPENDIDO A SU PEDIDO Desde: 01/01/1991" (fs. 84, copia exp. adm. 35.479/B/2000/9).

  5. Con carácter previo a la solicitud del beneficio aquí en cuestión, la interesada gestionó ante la Caja el otorgamiento del subsidio por incapacidad previsto en el art. 1 del Reglamento de Subsidio por Incapacidad Total y Transitoria.

    En el marco del trámite del subsidio mencionado la peticionante solicitó se la eximiera del pago de la cuota anual obligatoria, en atención a que la limitación psicofísica que la afectaba no le había permitido desempeñarse en la actividad profesional (ver nota de fs. 83 de fecha 18-II-1994). Ante ello, la Caja decidió liberarla de la obligación de pago, desde...

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