Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2015, expediente Rl 118528

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"DELUCHI, G.M. C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL".

//Plata, 1 de abril de 2015.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores G., K. y P. dijeron:

  1. El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción iniciada por G.M.D. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, y condenó a este último al pago de la suma de $ 34.637 en concepto de reparación a tenor de los arts. 8 y 14 de la ley 24.557. Sobre dicho monto aplicó intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 163/174 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 179/182), el que fue concedido a fs. 186.

    En su impugnación reputa vulneradas las normas que cita y denuncia absurdo. En lo sustancial, se agravia sobre la aplicación de intereses a la tasa activa. A tal efecto, denuncia violados distintos precedentes de este Tribunal, entre ellos "Ginossi" y "Abraham".

  3. De manera liminar, se impone señalar que el recurso ha sido bien concedido, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, y su validez constitucional fue declarada -por mayoría- por esta Corte en la causa L. 118.131, "V.", resol. del 3-XII-2014.

    IV.1. Sentado lo expuesto, es necesario señalar que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia -representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó el a quo y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

    En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. doct. causas L. 116.431, "V.", sent. del...

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