Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Abril de 2013, expediente L 110945 S

PresidenteGenoud-de Lazzari-Negri-Soria
Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.945, "D., S.A. contra Radiotrónica de Argentina S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 4 del Departamento Judicial M. rechazó la acción promovida, imponiendo las costas al actor vencido (v. sent., fs. 392/404 vta.).

Éste dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 419/436 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 438/439 vta.

Dictada a fs. 457 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó íntegramente la demanda que S.A.D. promovió contra Radiotrónica de Argentina S.A. y Edenor S.A., mediante la cual les había reclamado el pago de diferencias salariales, sueldo anual complementario de diversos períodos, vacaciones proporcionales e indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, así como las contempladas por los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013; 1 y 2 de la ley 25.323; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y 16 de la ley 25.561.

    Para resolver de tal modo, luego de analizar la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso, el sentenciante de origen juzgó acreditado que el actor trabajó bajo relación de dependencia de Radiotrónica de Argentina S.A. a partir del 15-IV-2004 y que prestaba tareas de colaboración en inspecciones, aprobaciones e indicaciones en la construcción de pilares, instalaba medidores de energía eléctrica y equipos de medición y conductores a utilizar según la potencia solicitada por el usuario, verificaba su estado, efectuaba el corte del servicio, o bien normalizaba el mismo, desconectaba conexiones directas o clandestinas, para lo cual realizaba trabajos en altura (v. fs. 392 vta./393).

    Con apoyo primordial en el informe elaborado por el experto contable, juzgó probado que Radiotrónica de Argentina S.A. es una empresa dedicada a las telecomunicaciones e instalaciones vinculadas con dicha actividad, que se encuentra inscripta como empleador en el Instituto de Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción -I.E.R.I.C.- bajo el nº 66374/0 desde el 14-IV-1992, y que suscribió con "Edenor S.A." sendos contratos comerciales entre los años 2005 y 2006 (v. fs. 393 vta. y 395).

    Indicó además el a quo que el accionante no logró acreditar que poseyera título secundario técnico a los fines de desempeñarse como agente técnico comercial, conforme así lo requiere el Convenio Colectivo de Trabajo 225/93 (v. fs. 393 vta./394).

    Destacó que no le era oponible a Radiotrónica de Argentina S.A. el mencionado convenio, toda vez que en oportunidad de suscribir dicha convención el sector patronal se encontró representado sólo por las empresas Edenor S.A., Edesur S.A. y Edelap S.A. (v. fs. 394 y 400 vta.).

    Señaló, asimismo, que tampoco le resultaba aplicable a D. el Convenio Colectivo de Trabajo 225/93 porque éste regía para todo el personal de la Empresa (se refiere a Edenor S.A., Edesur S.A. y Edelap S.A.), dentro del ámbito del Sindicato de Luz y Fuerza Capital Federal, quedando excluidos los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas por hallarse abarcados por la convención correspondiente a la actividad principal de su empleador (conf. art. 1, C.C.T. cit.; v. fs. 400 vta./401).

    Sobre la base de estas definiciones entendió que correspondía encuadrar convencionalmente al actor en el Convenio Colectivo de Trabajo 76/75, aplicable a la actividad principal de la construcción desarrollada por Radiotrónica de Argentina S.A. (fs. 394). También resolvió que la empleadora había liquidado los sueldos en legal forma (sent., fs. 401).

    Puntualizó, además, que no se había incorporado a la causa elemento probatorio alguno que acredite la simulación o el fraude denunciado en el escrito de promoción de la demanda. Por el contrario, consideró probado que Radiotrónica de Argentina S.A. es una persona jurídica legalmente inscripta y que lleva sus libros en debida forma (v. fs. 394 vta./395).

    Por otra parte, estimó que el distracto operó en forma directa el día 20 de octubre de 2006, por decisión de Radiotrónica de Argentina S.A. sin expresión de causa justificada, y que -además- esta última cumplió con la obligación de entregar la libreta de fondo de desempleo que...

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