Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Mayo de 2011, expediente 18.228 /2009

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA N° 95.431 CAUSA N°18.228 / 2009

SALA IV “DELGADO RODRIGUEZ ANGEL SERGIO C/ BUEMAR

S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 26

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 DE

MAYO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 192/199, expresaron la parte actora a fs. 201/203 y BUEMAR

    S.R.L. a fs. 208/216, y que merecieron réplica de sus contrarias a tenor de los escritos respectivos de fs. 220/221 y fs. 222/225.

    Asimismo, la parte actora cuestiona la imposición de costas de la acción dirigida contra CAMIÑO y FAY y los honorarios regulados a estos últimos, por elevados.

  2. Por razones de estricto orden lógico trataré, en primer lugar, las quejas vertidas por la parte demandada.

    En primer término, BUEMAR controvierte la decisión del Sr. Juez a quo de considerar que el establecimiento gastronómico que ésta explota se encuentra comprendido en la categoría “A” de restaurantes (de acuerdo al nivel IV del art.

    11.1 del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 389/04) y, en consecuencia,

    admitió las diferencias salariales a favor del actor derivadas de dicha circunstancia.

    Para arribar a tal conclusión, el sentenciante tuvo en cuenta especialmente la ubicación del mencionado establecimiento (sito en la calle Junín 1721, en frente del cementerio de La Recoleta) y las declaraciones testificales rendidas a instancias de la parte actora, de las que extrae que el valor del cubierto per cápita alcanzaba los $ 100.

    La crítica formulada por la apelante en torno a tales fundamentos se centra en el hecho de que ambas pautas, el precio y la ubicación, revisten carácter subjetivo y no derivan de norma alguna. A su vez, tilda de desactualizado el 1

    parecer expuesto en la sentencia con relación al segundo aspecto.

    Resulta atinado destacar que la parte demandada sostuvo en su contestación de demanda haber abonado al accionante los salarios que se correspondían con la categoría intermedia, más específicamente, se refirió a la categoría B de restaurantes (ver, especialmente, tercer y cuarto párrafos de fs.

    77vta.).

    Pues bien, no se discute en la causa que el establecimiento gastronómico que explota la sociedad demandada es un restaurant. Sin embargo, de los recibos de sueldo de fs. 47 en adelante acompañados por la propio empleador se desprende que los salarios abonados al accionante se correspondieron con la categoría B de café, bares y confiterías (mas no la categoría B de restaurantes),

    cuya escala salarial es idéntica a la de la categoría C de restaurantes (ver escala salarial de fs. 147).

    Es decir que, sin perjuicio de la categorización del establecimiento que pretendió el actor y admitió el Juez de instancia anterior (categoría A de restaurant), y la que sostuvo la demandada que corresponde a su negocio (categoría B de restaurant), lo cierto es que esta última abonaba los salarios de conformidad con la categoría C de restaurant. Por ello, sea que corresponda encuadrar al establecimiento gastronómico en la categoría A o en la B de restaurantes, durante el transcurso de la relación laboral la demandada abonó al actor salarios por debajo de las establecidas aún para esta última, por lo que debería, de cualquier manera, las respectivas diferencias salariales al actor.

    Sentado lo precedente, la controversia se circunscribe a determinar si es que el restaurant “La Chacrita” debería encuadrarse en la categoría A o en la categoría B de restaurantes a través de la interpretación armónica del acuerdo colectivo y de las pruebas aportadas a la causa. Pues bien, no comparto la apreciación de la apelante en torno a la subjetividad de los aspectos destacados por el Sr. Juez a quo a dichos fines.

    Digo ello porque de la enumeración de los tipos de establecimientos comprendidos en cada escala y categoría del art. 11.1 del CCT 389/04 se desprende que la categoría B de restaurant (escala 3 estrellas de fs. 147) abarca a los establecimientos gastronómicos o mixtos y “casas de tipo económico”. Sin embargo, llega firme a la Alzada que el valor cubierto en el restaurant en cuestión ascendía aproximadamente a los $ 100.- por persona durante el período 2

    cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

    que va de septiembre de 2007 a diciembre de 2008. Si se tiene en cuenta la época apuntada, dicho valor no puede considerarse “económico”, menos aún cuando se asemeja a precios actuales. En tal contexto, cobra relevancia la zona en la que se encontraba ubicado dicho restaurant. Digo esto, pues, más allá de qué barrio constituye el foco gastronómico de la Ciudad a criterio del apelante, es de público conocimiento que el de La Recoleta es uno de los más costosos, por lo que el mantenimiento del establecimiento exigía, evidentemente, un alto ingreso integrado -al menos en parte- por los elevados precios acreditados en la causa.

    Por lo expuesto, considero acertada la decisión del a quo de considerar comprendido el establecimiento de la demandada dentro de la categoría A de restaurantes de acuerdo a la norma convencional que rige su actividad, y de reconocer las diferencias salariales reclamadas. Sugiero, en consecuencia,

    confirmar el fallo objeto de recurso en este aspecto.

    USO OFICIAL

  3. La recurrente se agravia además porque el sentenciante de grado anterior consideró probado que el reclamante desarrollaba sus tareas de 17 a 3

    hs. del día siguiente con un franco semanal los días domingos, mientras que la empleadora había sostenido que su jornada se extendía desde las 18 hasta las 0 ó

    0:30 hs durante la semana, y hasta la 1:30 hs. los días viernes y sábados.

    Critica, en síntesis, el análisis de las declaraciones testificales de SAUCEDO, AMARILLA y PEREYRA efectuado por el a quo y el descarte, por parte de este último, de los testimonios de FERRUFINO y TRUFFERO quienes,

    según su versión, contradirían los dichos de los testigos señalados en primer término. Cuestiona, aún a partir de la jornada denunciada por el accionante, el cálculo de las horas extras realizado en la sentencia.

    El agravio principal debería ser desestimado, pues, tal como sostuvo el Sr.

    Juez a quo, la valoración integral de las pruebas testificales producidas en la causa dan cuenta de que DELGADO trabajaba durante la jornada y en los días denunciados en su escrito inaugural.

    En efecto, a fs. 154/155 el testigo PEREYRA (quien dijo haber ingresado como mozo de salón a mediados de 2008 y trabajado de 12 a 17 y de 20 a 1 hs.)

    afirmó que el actor empezaba a trabajar a las 17 horas y se retiraba a las 3 de la mañana. Dijo que le consta que ingresaba a las 17 porque cuando el testigo se retiraba, le “pasaba” las mesas al actor, y que sabe que éste se marchaba a las 3

    de la madrugada porque cuando él salía, el actor se quedaba con sus mesas y 3

    seguía el horario. Que “el negocio tiene horario de cierre a las 3” y que “le entregaban las mesas y había gente que recién entraba (...) se armaban mesas largas a esa hora”. Asimismo declaró que el accionante tenía franco los días domingos y que ello especialmente le consta porque el testigo cubría su lugar.

    En el mismo sentido, S. (a fs. 186/187), quien se desempeñó

    como jefe de salón de septiembre a diciembre de 2007, dijo que sabe que el actor trabajaba de 17 a 3 hs. porque cumplía idéntica jornada y porque era el encargado de manejar los horarios. Explicó que “el horario de cierre variaba, el fin de semana podía ser hasta las 4 y en la semana cerraba antes pero sé que se quedaban reacondicionando el lugar para el día siguiente hasta las 3 de la madrugada (...) era el caso del actor, del dicente y el resto que trabajaba ahí”.

    Se trata, pues, de testimonios precisos y concordantes entre sí respecto a la jornada denunciada por el actor cuya validez no ha sido cuestionada por la apelante, y que provienen de personas que han trabajado con DELGADO -

    incluso durante distintos períodos. Por ende, han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran y considero que sus dichos revisten pleno valor probatorio en los términos de los arts. 90 LO y 386 CPCCN.

    No opaca el parecer expuesto el hecho de que estos testigos no hayan trabajado con el actor durante la totalidad del transcurso de su vínculo con la demandada, pues, frente a sus declaraciones, ninguna prueba ha producido esta última orientada a demostrar que DELGADO cumpliera distinta jornada durante otros períodos en los que los deponentes no trabajaron junto a él.

    Digo esto porque los testigos que declararon a propuesta de la recurrente (TRUFFERO a fs. 156/157, AMARILLA a fs. 171/172 y FERRUFINO a fs.

    173/175) fueron contradictorios -tanto entre sí, como en sus propios dichos- en lo que concierne a la jornada laboral y a otros aspectos.

    Nótese que el primero de ellos refirió, en primer término, que el actor trabajaba de 18 a 0:30 hs. o 1 de la madrugada y, sin embargo, más adelante dijo que él se retiraba a las 17 horas, por lo que, de ser ello así, no habría tenido forma el testigo de presenciar el cumplimiento de la jornada del actor. Además,

    describió con precisión un episodio ocurrido entre el accionante y el encargado “el 22 de diciembre a las 18:30 horas”, y luego intentó remediar la evidente contradicción y aclaró que lo presenció porque en la época de las fiestas “volvía a trabajar a las 18 horas”. Observo, por otro lado, que en un principio el testigo 4

    cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

    manifestó que “conoce a la empresa porque trabaja en la misma desde setiembre de 2006 en forma continua a la fecha como cajero”. Sin embargo, más adelante afirmó que “además de cajero está encargado de compras” pero,

    finalmente, dijo que fue “cajero desde 2006 hasta octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR